SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
3)
3) Por otra parte omite pronunciarse respecto a la impugnación contra el Auto Interlocutorio 423/2017, bajo el fundamento de que el mismo no hubiera sido notificado; siendo que de los datos que informan la causa, se tiene que existe recurso de apelación incidental respecto a ambos Autos Interlocutorios y los imputados respondieron al recurso interpuesto.
Aspectos descritos, sobre los cuales no existe pronunciamiento, omitiendo los Vocales demandados, establecer la pertinencia o no de los señalados agravios o señalar las razones por las que no correspondía pronunciarse sobre los mismos; con dicha conducta los vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el mismo sentido, al no haberse pronunciado respecto a la apelación del Auto Interlocutorio 423/2017, no siendo evidente lo afirmado por las autoridades demandadas en sentido de que las partes hubieran desconocido el mismo; toda vez que, del propio Auto de Vista impugnado, se advierte que el recurrente impugnó en un solo memorial el señalado Auto Interlocutorio conjuntamente al 106/2018, siendo además el referido recurso respondido por los imputados, consiguientemente; asimismo, la señalada omisión conlleva también vulneración del derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte se advierte que los Vocales demandados, concluyeron que existiría vulneración del principio “non bis in ídem”, dado que “mediante documentación idónea en audiencia de fecha 02 de abril de 2018” se hubiera demostrado por los excepcionistas la existencia de un proceso penal anterior en el que se hubiera dispuesto el rechazo de la denuncia; dicha afirmación resulta insuficiente, puesto que se limita a referir la existencia de documentación “idónea” sin establecer de que documentación se trataría y como la misma establecería lo afirmado. Por lo que se concluye que los demandados incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse pronunciado de manera motivada respecto a la existencia de vulneración del non bis in ídem, determinando indebidamente confirmar el Auto Interlocutorio 106/2018; sin previamente realizar la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, impidiendo conocer a las partes cuáles son las razones de la decisión, por lo que respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones corresponde la concesión de la tutela.
Asimismo, en el presente caso, no es posible pronunciarse respecto a la vulneración del derecho de cumplimiento de la ley; toda vez que, al no haberse pronunciado los Vocales demandados respecto a la normativa aplicable a tramitación de las excepciones e incidentes, no es posible no es ingresar a revisar en la presente causa la interpretación de la legalidad ordinaria reclamada; siendo que es precisamente por dicha omisión que se deja sin efecto el Auto de Vista analizado correspondiendo a los demandados pronunciar una nueva resolución dilucidando dicho reclamo; en el mismo sentido respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que corresponde respecto a estos principios también denegar la tutela solicitada.
- acción amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR parcialmente