SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
a)
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento que interpuso en contra de Claudia Valda Robes, Benedicto Franciscano Flores y Eduyn Carlito Ordoñez Romero –ahora terceros interesados– el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, Carlos Martín Camacho Chávez, no dio cumplimiento ni aplicó correctamente lo previsto por los arts. 308 in fine y 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tramitar indebidamente: a) El incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 15 de agosto de 2017, presentado por Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez, por supuesto doble procesamiento y vulneración del principio non bis in idem; mismo que fue rechazado; b) La excepción de falta de acción interpuesta mediante memorial de 20 de septiembre del señalado año; presentada por los referidos imputados y Benedicto Franciscano Flores, con los mismos argumentos que el incidente; y que pese a ello fue declarada probada y se dispuso el archivo de obrados; y, c) La excepción previa de cosa juzgada, incoada por escrito de 24 de noviembre de 2017, interpuesta por los señalados imputados, a los que se sumó María Zenaida Flores Molina, quien no fue imputada, con los mismos argumentos que los anteriores y que fue declarada probada, pese a estar dispuesto el archivo de obrados; todas ellas, actuaciones procesales que fueron admitidas fuera de los primeros diez días de iniciada la investigación preliminar y de manera separada y no conjunta, otorgándoles una tramitación no establecida por norma al señalando audiencias de fundamentación.
Ante tales determinaciones, interpuso recurso de apelación incidental impugnando los Autos Interlocutorios 423/2017 de 26 de octubre y 106/2018 de 4 de abril, que declararon probadas las excepciones señaladas; cuestionando principalmente aspectos procesales referidos a la tramitación de los incidentes y excepciones, puesto que no se observaron las reglas para su interposición, citando al efecto el Auto Supremo 292/2016 de 4 de abril; siendo resuelto mediante Auto de Vista 114 de 2018 de 28 de junio, pronunciado por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, quienes no repararon los errores cometidos por el Juez a quo, e incurrieron en falta de motivación y fundamentación al omitir considerar todos los actuados procesales, limitándose a resolver respecto al supuesto doble juzgamiento alegado por los imputados, sin considerar que; si bien existió un caso anterior, en el mismo se declaró la inadmisibilidad, por lo que era plenamente posible una modificación o nueva denuncia; asimismo, los señalados vocales omitieron pronunciarse en relación a los cuestionamientos de orden procesal referidos a reglas para la interposición de los incidentes y excepciones previstos por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP, desconociendo además lo dispuesto en los arts. 315.II y 178.I del referido Código, con relación al momento de la interposición, sin establecer si fueron interpuestos dentro de plazo y por una sola vez en la etapa preparatoria, o si tienen o no distintos fundamentos; y además fallaron infra petita al omitir considerar la impugnación respecto al Auto Interlocutorio 423/2017.
En su tercer “CONSIDERANDO”, el referido fallo, citando la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 2670/2010-R de 6 de diciembre y SCP 0707/2015-S2 de 22 de junio, así como jurisprudencia comparada, refirieron: a) Respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 106/2018, los excepcionistas demostraron “mediante documentación idónea en audiencia de fecha 02 de abril de 2018” (Sic) la existencia de un proceso penal anterior en el que se hubiera dispuesto el rechazo de la denuncia signado como caso FELCC-3542015 y IANUS 201521756 y la existencia de un nuevo proceso penal esta vez por del delito de avasallamiento, por lo que se advertiría la existencia de vulneración del principio de non bis in ídem; con tales razones, el Auto de Vista analizado, confirmó el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril; y, b) Con relación a la apelación del Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre; el mismo no hubiera sido notificado, dado que no ingresa a considerar los extremos referidos por la parte recurrente.
Descritos, los argumentos del referido Auto de Vista 114 ya señalado, pronunciado por las autoridades codemandas, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación que debe ser cumplida por los jueces de instancia a tiempo de emitir sus decisiones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, se debe expresar una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara; asimismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas autoridades deben dar respuesta a todos los motivos apelados, existiendo coherencia entre los aspectos reclamados y lo resuelto, a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha decisión; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.
- acción amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR parcialmente