SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Los abogados del representante del accionante, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma manifestaron que: i) El incidente de actividad procesal defectuosa por supuesto doble juzgamiento fue declarado infundado y rechazado mediante Auto Interlocutorio 307/2017, determinación que se encuentra ejecutoriada; pese a ello, el Juez a quo, admitió una posterior excepción de falta de acción interpuesta extemporáneamente fuera de los diez días que prevé el art. 308 in fine del CPP con la misma relación de hechos que el incidente rechazado anteriormente y sin fundamento alguno; siendo declarada probada la excepción y dispuesto el archivo de obrados, cuando en aplicación del art. 315.2 del CPP debió ser rechazada in limine por su manifiesta improcedencia; y, ii) Estando dispuesto el archivo de obrados, los imputados vulnerando toda previsión normativa interponen otra excepción esta vez de cosa juzgada, nuevamente fuera del plazo previsto por el ya citado art. 308 in fine del CPP y al margen del principio de unicidad de la interposición de excepciones e incidentes, fundamentando también nuevamente en relación al principio non bis in ídem; pese a ello, el Juez a quo, de manera ilegal dio curso a su tramitación, declarando de manera aberrante, probada la misma, incluso olvidando lo determinado anteriormente respecto al archivo de obrados; y, iii) En apelación, los vocales demandados, excluyeron uno de los Autos Interlocutorios apelados, incurriendo en incongruencia omisiva; por tales consideraciones pide se conceda la tutela con el efecto anulatorio de las referidas resoluciones.
En tal estado del análisis, se tiene que el accionante por memorial de recurso de apelación incidental presentado el 2 de mayo de 2018, impugna los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, solicitando se declare la revocatoria de los mismos, exponiendo como actos supuestamente lesivos, los siguientes: i) Las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada, fueron interpuestas por los imputados vulnerando el procedimiento establecido por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP, por lo que reclama respecto a su admisibilidad al existir errores de procedimiento y defectos absolutos que vulneran el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, concentración y preclusión; ii) Citando jurisprudencia constitucional referida al debido proceso y jurisprudencia ordinaria respecto a la oportunidad de excepcionar, afirma que los arts. 308 y 314 del CPP establecen que las excepciones se tramitan en la vía incidental, por una sola vez dentro de los diez días de notificado el inicio de las investigaciones, en el caso, el 16 de agosto de 2017, por lo que, el incidente y las excepciones descritas fueron interpuestas extemporáneamente, todas con el mismo argumento, del non bis in ídem; iii) Respecto a la tramitación de la excepción de falta de acción, reclama que la misma fue presentada fuera de plazo y con el mismo argumento del incidente rechazado, por lo que, no debió ser admitida ni tramitada y menos declarada probada como lo hizo el Auto Interlocutorio 423/2017, que además dispuso el archivo de obrados, pese a que anteriormente el incidente interpuesto fue declarado infundado y rechazado por dicha autoridad; iv) Los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, fueron redactados en diferente taipeado y en un formato distinto al usual que carecen de fundamentación jurídica y no cumplen los requisitos que exige la norma procesal para su validez; y, v) Mencionando actuados referentes al inicio de la investigación preliminar así como los memoriales de interposición del incidente y las excepciones ya citados y las resoluciones que los resuelven; refiere que dichas documentales prueban su interposición inoportuna y la transgresión de las reglas para su tramitación que conlleva el incumplimiento del deber del Juez a quo, de rechazar in limine los mismos con multa, en previsión de lo previsto por el art. 315 del CPP.
En conocimiento de los agravios descritos supra, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– pronunciaron el Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018; en tal estado del análisis del caso concreto, corresponde realizar una contrastación entre los agravios reclamados en el recurso de apelación –ya descritos– y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista ahora analizado; en ese sentido se advierte lo siguiente:
- acción amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR parcialmente