SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3. Análisis de
Previamente a ingresar a resolver la problemática venida en revisión, y considerando que el accionante “retiró” la presente acción de defensa (Conclusión II.2); corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de esta acción tutelar no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción de libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido precisamente a que ésta acción constitucional de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental, por lo cual no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación, salvo que se verifique que la acción hubiese sido interpuesta sin el consentimiento del titular de derechos.
Ahora bien, identificada la problemática, según los datos del proceso, se evidencia que el hijo recién nacido del impetrante de tutela recibió atención médica en la Clínica CEMES S.R.L., por el cuadro clínico que presentaba, servicio por el cual se adeuda la suma de Bs39 397, 30, según la liquidación presentada; sin embargo y no obstante que, el paciente fue dado de alta médica el 7 de diciembre de 2018, fue retenido ilegalmente por el Director del referido centro médico ahora demandado ante la no cancelación de lo adeudado por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos en el citado nosocomio, pese haber realizado depósitos a través de la persona de Marcelo Koziner Ulder, hechos que no fueron negados por el demandado en el escrito presentado al Tribunal de garantías; por lo que, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es permisible, la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, pues conforme se tiene del citado Fundamento, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial al margen del ordenamiento jurídico, ello constituye una vulneración a los derechos fundamentales y convencionales.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que con el proceder del demandado, se vulneró el derecho a la libertad personal o de locomoción a un niño recién nacido, el cual se encuentra reconocido en el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que estableció que los Estados partes velarán porque: ”Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente…”; por lo que en función de precautelar el interés superior del mismo, debe ser de preferente atención y protección absoluta en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE que señala: ”Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, concordante con el art. 12 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Del mismo modo debe tenerse presente que el centro de salud, tiene expeditas las vías legales para lograr el pago de la obligación patrimonial adeudada, sin que por ello se le esté permitido de ninguna manera restringir la libertad física del paciente, más aun tratándose en el caso concreto de un niño recién nacido, que se encuentra en un grupo vulnerable, quién en todo caso, merecía mayor protección en resguardo al interés superior del mismo; así lo estableció la SC 0989/2011-R de 22 de junio, a tiempo de referirse a la protección especial que merecen los grupos en riesgo de sufrir menoscabo de sus derechos fundamentales, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran en relación al resto de la población.
En consecuencia, se tiene por evidente que el Director de la Clínica CEMES S.R.L. −ahora demandado−, negó la salida del paciente recién nacido, no obstante haber sido dado de alta médica, obligando el pago de los servicios médicos prestados a través de la retención indebida en sus dependencias, de ese modo su conducta vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción del solicitante de tutela, consagrado en el art. 23 de la CPE; toda vez que, como se tiene establecido en el art. 117.lll de la citada Ley fundamental, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley, extremo también reconocido por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que prohíben la detención por deudas; de igual forma el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) –Ley de 15 de noviembre de 1994– que dispone que las obligaciones de orden patrimonial deben hacerse efectivas únicamente a través de la afectación del patrimonio de los obligados, pero que bajo ningún justificativo puede recaer el incumplimiento de dichas obligaciones sobre la libertad física y de locomoción; consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III, 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La
- III.2. El corpus jure internacional de protección de los derechos del niño
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- postulados que deben impregnar el ordenamiento jurídico y su efectividad es tarea de todo sector, sea este público o privado,
- III.3. Análisis de
- CONFIRMAR
- Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de
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