SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente:1) El impetrante mencionó que la citada Sala no hubiera hecho una adecuada valoración del Informe policial y que hubiera asumido los razonamientos del Tribunal de Sentencia, por lo que solicita se le conceda la acción de libertad correctiva; al respecto se tiene que, dicha modalidad de la acción mencionada, tiene por objeto el impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente y se otorga para suspender la medida restrictiva, es decir el traslado de un lugar a otro, o en su defecto para cesar los maltratos contra el detenido o el reo en la cárcel; siendo que en el presente caso no se advierten los señalados extremos; 2) Se realizó una valoración integral de la prueba, siendo que la carga de la prueba le corresponde al detenido, quien debe desvirtuar los motivos que generaron su detención, y aportar con nuevos elementos que generen convicción; y, 3) En el caso particular, se rechazó el citado Informe porque ya en una anterior oportunidad se intentó hacer valer el mismo, que ahora se pretende con un aditamento referido a que no estuviese influenciando.
Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; José Luis Quiroga Camacho y Ananías Gonzales Ibáñez, jueces del Tribunal de Sentencia de Challapata del mismo departamento, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 22, 23 y 25.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.2.
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- CONFIRMAR