SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente se dispuso su detención preventiva hace un año y tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por la concurrencia de los presupuestos procesales dispuestos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo enervado a lo largo de este tiempo los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización del proceso, quedando subsistente solo el previsto por el art. 235.2 del citado código; por lo que, a fin de obtener su libertad, solicitó cesación a la detención preventiva.
Se instaló la audiencia de consideración a su solicitud, el 26 de abril de 2019, donde la defensa, fundamentó su petitorio con base en lo previsto en la jurisprudencia señalada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0794/2014 y 0252/2018 y el Informe de 23 de abril del citado año, emitido por Israel Lucana Condori, policía investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), asignado a al caso; sin embargo, sin valorar correctamente dicha documental, la solicitud fue rechazada. Por lo que interpuso recurso de apelación incidental, donde no se revisaron adecuadamente las pruebas, el informe antes señalado, ni la jurisprudencia constitucional que establece la imposibilidad de la detención preventiva por un solo riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.2.
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo
- CONFIRMAR