SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
otorgó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 24 a 27 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) En cumplimiento al art. 251 del CPP, la autoridad demandada, remita el “cuadernillo” de medidas cautelares a la Sala Penal correspondiente; ii) En caso de haberse enviado el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento, se determinó la notificación de su titular para que en el día ordene su remisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, iii) Se exhortó a la autoridad demandada, que en lo futuro observe las normas específicas respecto a las medidas cautelares y su apelación, más aun tratándose de privados de libertad; ello con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, estableció que los antecedentes de la apelación incidental deben ser remitidos al Tribunal de alzada por el Juez inferior dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se encuentra previsto por el art. 251 del CPP; b) El recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2019, recién el “día de ayer” (sic) 13 de junio del mismo año, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal de Sacaba del señalado departamento; c) Ante la falta de negación del Juez demandado sobre los hechos denunciados por el accionante, corresponde tenerlos por ciertos, más aun cuando se acompañó prueba que demuestra lo aseverado; d) El recurso de apelación debió merecer un proveído dentro del plazo de veinticuatro horas, tomando en cuenta que de por medio se encuentra el derecho a la libertad; empero, recién luego de quince días, mereció el decreto que lejos de disponer la remisión inmediata del cuaderno procesal a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó que “se esté al Auto” de 19 de mayo de 2019; al respecto, si bien una autoridad jurisdiccional, puede conocer un asunto de las características expuesta estando en suplencia o por encontrarse de turno; sin embargo, es responsabilidad de las emergencias de su determinación; es decir, que en cualquier situación procesal de medida cautelar personal, debe remitir inmediatamente a su titular o una vez termine su turno, y si en el transcurso de la permanencia se interpone apelación incidental, debe ser tramitado y remitido dentro los plazos establecido por ley y la jurisprudencia constitucional al Tribunal de jerárquico, no siendo justificativo válido para el incumplimiento de dichas obligaciones el haber conocido en suplencia o que contaba con mucha carga procesal; e) El demandado, lejos de cumplir con lo presupuesto por el art. 251 del CPP, y al margen de haber decretado el recurso de apelación incidental después de quince días, no dispuso la remisión al Tribunal superior hasta después de haber transcurrido veinticuatro días, cuando no debió axeder de los tres días; extremo que se constituye en una dilación en la tramitación de una apelación y una contravención al orden constitucional; y, f) El Juez demandado en su informe oral, refirió que el proceso fue enviado al Juez titular del proceso, cuando correspondía que lo realice a una de las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló
- III.2. Análisis del caso concreto
- 21 de mayo de 2019
- 13 de junio de 2019
- veinticuatro horas
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar