SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

veinticuatro horas

Por lo expuesto, el Juez demandado ocasionó que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, la autoridad judicial demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de jerarquico, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación a decir del Tribunal de garantías, fue enviada al Juez titular del proceso después de veinte tres días de interpuesto el recurso de apelación, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, no se tomó en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución conforme al Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez ahora demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –ley 025 de 24 de julio–; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.