SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S4
Sucre, 2 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 29621-2019-60-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2019 de 20 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Álvaro Gutiérrez Ávila en representación sin mandato de Jorge Luis Mamani Alfaro contra Mariana Ramírez Allamprese, Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso homologación de asistencia familiar seguido en su contra, Salete Ramos Peralta solicitó la liquidación de planilla de pensiones devengadas en su contra, por la suma de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos), pidiendo su aprobación e intimación de pago, mereciendo el decreto de 21 de febrero de 2019, a través del cual se puso a conocimiento del abogado defensor de oficio, el mismo que fue designado de forma arbitraria, como si él tendría que cancelar el indicado monto, ante cuyo incumplimiento se emitió mandamiento de apremio el 7 de marzo del citado año, que fue ejecutado el 15 de abril del mencionado año, siendo aprehendido en casa de la demandante, con quien mantenía contacto íntimo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y los principios de ama quilla, publicidad, transparencia, honestidad, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, restituyendo su derecho a la libertad, conminando a la autoridad demandada remita el correspondiente mandamiento de libertad; asimismo, en el Otrosí 6, pidió la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los dos meses de aprehensión, más costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2019, conforme al acta cursante de fs. 61 a 62 vta., presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que en el proceso principal se le designó de forma arbitraria abogado de oficio; además, no se lo notificó personalmente con la liquidación de pago, vulnerando sus derechos, por lo que se encuentra en estado absoluto de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariana Ramírez Allamprese, Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, por informe de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 59 a 60 vta., señaló que: a) El impetrante de tutela fue notificado por edictos con la sentencia y con la planilla de pensiones, empero al no haberse apersonado al proceso se le otorgó defensor de oficio, quien aceptó el cargo; b) Cuando la demandante del proceso de homologación de asistencia familiar presentó la planilla de pensiones, se notificó con la resolución de traslado al defensor designado, al ser su representante, no existiendo vulneración alguna al derecho al debido proceso; c) El mandamiento de apremio cuestionado fue expedido de forma legal; d) Conforme al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando el obligado señala domicilio procesal las notificaciones deben realizarse en el mismo, de lo contrario en Secretaría de Juzgado; y, e) El accionante durante los dos meses que fue privado de libertad no hizo nada para recuperar la misma tampoco hizo conocer al juzgado la existencia de irregularidad alguna, siendo la última actuación realizada el 24 de abril del referido año; por lo que, con su silencio convalidó todo lo actuado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2019 de 20 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que conforme a la SCP 0029/2017-S3 de 8 de febrero, cuando hay irregularidades que violen el derecho al debido proceso, la parte que se crea afectada debe acudir ante la instancia judicial en las que se cometieron las mismas, pues la justicia constitucional no procede para demandar irregularidades que no hubieran sido reclamadas oportunamente en el proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial formulado el 19 de febrero de 2018, Salet Ramos Peralta, solicitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija, que se apruebe la planilla de pago por concepto de asistencia familiar, en el monto de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos), asimismo pidió que la notificación con la planilla se realice por edictos, debido al desconocimiento del domicilio de Jorge Luis Mamani Alfaro –ahora accionante– (fs. 25 y vta.); ante lo cual, la autoridad demandada, por decreto de 20 de ese mes y año, requirió que previamente a la notificación por edictos la demandante se pronuncie con relación a los informes emitidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI) (fs. 26).
II.2. En cumplimiento a dicha instrucción la demandante por memorial interpuesto el 27 de febrero de 2018, indicó que el impetrante de tutela ya no vivía en ese lugar, por lo que solicitó la emisión de mandamiento de apremio (fs. 27 y vta.); emitiéndose en consecuencia el decreto de 28 del aludido mes y año, por el cual se ordenó la notificación por edictos de la planilla de asistencia familiar (fs. 28)
II.3. Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, Salet Ramos Peralta, solicitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija, que habiéndose notificado por edictos al accionante, se le nombre defensor de oficio; ante lo cual, la autoridad demandada por decreto de 17 de mayo de igual año, designó a Ramiro Yurquina Mirando como defensor público de oficio, quien aceptó por memorial interpuesto el 16 del citado mes y año; ante cuya aceptación se emitió el decreto de 17 del indicado mes y año, que ordena su notificación con la liquidación, otorgándole el plazo de tres días para observarla.
II.4. El 1 de febrero de 2019, Salet Ramos Peralta, presentó memorial solicitando la liquidación de planilla por asistencia familiar devengada y la notificación a Jorge Luis Mamani Alfaro por edictos al desconocerse su domicilio actual (fs. 4 y vta.); ante dicha liquidación, la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija –ahora demandada–, por decreto de 4 de ese mes y año, ordenó poner en conocimiento del mencionado la liquidación de pago, otorgándole el plazo de tres días en caso de observación (fs. 6), siendo notificado el 8 del referido mes y año de forma personal su defensor público (fs. 7).
II.5. Ante la inexistencia de observación alguna, la Jueza demandada mediante providencia de 21 de febrero de 2019, intimó al solicitante de tutela al pago de la asistencia familiar devengada, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio (fs. 9).
II.6. Cursa mandamiento de apremio de 7 de marzo de 2019, emitido contra el impetrante de tutela, en el cual se dispuso su traslado a la cárcel pública de donde sea habido (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y los principios de ama quilla publicidad, transparencia, honestidad, legalidad e igualdad de las partes; ya que, dentro del proceso homologación de asistencia familiar seguido en su contra por Salet Ramos Peralta, se le designó de forma arbitraria abogado de oficio; a quien se le notificó con la liquidación de asistencia familiar, la misma que no le fue puesta a su conocimiento de forma personal, encontrándose en un estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.
Asimismo, se encuentra instaurado que cuando la persona que deba prestar voluntariamente la asistencia familiar y no lo haga, puede exigirse su cumplimiento por vía judicial (art. 109.I del CF).
Así también, está previsto que: ‘El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda’ (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).
En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (negrillas nos corresponden).
III.2. El apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación de lo adeudado y mediante edictos
La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado que: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…) por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente, conforme a lo establecido por este Tribunal respecto a la tutela de derechos constitucionales a través de la acción de libertad, ésta procede únicamente cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; en el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que la restricción de su libertad es ilegal por cuanto deviene de una demanda tramitada sin su conocimiento, en el entendido de haberse realizado las notificaciones de todos los actuados mediante edictos y posteriormente a un defensor de oficio designado de forma ilegal, en ese sentido, corresponde analizar la notificación con la conminatoria, al ser el actuado que en forma directa estable la restricción del derecho a la libertad.
Así, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del señalado proceso la demandante solicitó el 19 de febrero de 2018, que se apruebe la planilla de pago por concepto de asistencia familiar, en el monto de Bs36 000.-, asimismo pidió que la notificación con la planilla se realice por edictos, debido al desconocimiento del domicilio del accionante (Conclusión II.1.); ante lo cual, por decreto de 28 del aludido mes y año, se ordenó la notificación por edictos de la planilla de asistencia familiar (Conclusión II.2.); posteriormente la demandante solicitó, el 24 de abril de 2018, ante la autoridad ahora demandada, que habiendo sido el impetrante de tutela notificado mediante edictos, se le nombrara defensor de oficio; mereciendo el decreto de 17 de mayo de igual año, por el que se designó a Ramiro Yurquina Miranda como defensor público de oficio, quien aceptó tal designación por memorial interpuesto el 16 del citado mes y año (Conclusión II.3); razón por la cual, la nombrada el 1 de febrero de 2019 pidió la aprobación de la liquidación de planilla por asistencia familiar devengada y la notificación a Jorge Luis Mamani Alfaro –accionante– por edictos al desconocerse su domicilio actual, emitiéndose en consecuencia el decreto de 4 de ese mes y año, por el cual se ordenó poner en conocimiento del mencionado la liquidación de pago, otorgándole el plazo de tres días en caso de observación, siendo notificado el defensor de oficio el 8 del indicado mes y año (Conclusión II.4.); ante la inexistencia de observación alguna, por providencia de 21 del referido mes y año, se intimó al solicitante de tutela al pago de la asistencia familiar devengada, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio (Conclusión II.5.); emitiéndose posteriormente el mandamiento de apremio de 7 de marzo de igual año, disponiendo su traslado a la cárcel pública de donde sea habido (Conclusión II.6.).
Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela consiste en la falta de notificación de forma personal con la liquidación de asistencia familiar devengada solicitada dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, por lo que afirma encontrarse en estado de indefensión; al respecto, la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su art. 308.II, establece que: “…procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias” (las negrillas son nuestras); extremos que fueron expresados en el informe presentado por la autoridad demandada; de lo que se extrae que el accionante fue legalmente notificado con el proceso de liquidación de planilla de pensiones devengadas, ya que dicho actuado fue efectuado mediante edictos de prensa en un diario de circulación nacional, el cual cumplió con su finalidad, que era poner en conocimiento del solicitante de tutela el proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra en el que se solicitó la liquidación mencionada, ello conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; proceso dentro del cual, conforme se tiene de antecedentes, también se observó lo previsto por el art. 309.III del citado Código, pues posterior a la notificación por edictos se le designó defensor público de oficio, evidenciándose de esa forma que el impetrante de tutela no se encontraba en indefensión alguna, pues fue notificado con las actuaciones desarrolladas, por las vías legales correspondientes; razón por la cual, no puede alegar desconocimiento alguno de dichos actuados, ya que al encontrarse notificado por edictos pudo apersonarse de forma oportuna al proceso y plantear lo que en derecho corresponda; en ese sentido, este Tribunal no encuentra evidente que la notificación por edictos efectuada con la conminatoria o intimación de pago de la asistencia familiar haya causado indefensión al accionante; en consecuencia la emisión del mandamiento de apremio, no vulnera el derecho alegado como lesionado por éste, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 20 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO