SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3.
Previamente, conforme a lo establecido por este Tribunal respecto a la tutela de derechos constitucionales a través de la acción de libertad, ésta procede únicamente cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; en el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que la restricción de su libertad es ilegal por cuanto deviene de una demanda tramitada sin su conocimiento, en el entendido de haberse realizado las notificaciones de todos los actuados mediante edictos y posteriormente a un defensor de oficio designado de forma ilegal, en ese sentido, corresponde analizar la notificación con la conminatoria, al ser el actuado que en forma directa estable la restricción del derecho a la libertad.
Así, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del señalado proceso la demandante solicitó el 19 de febrero de 2018, que se apruebe la planilla de pago por concepto de asistencia familiar, en el monto de Bs36 000.-, asimismo pidió que la notificación con la planilla se realice por edictos, debido al desconocimiento del domicilio del accionante (Conclusión II.1.); ante lo cual, por decreto de 28 del aludido mes y año, se ordenó la notificación por edictos de la planilla de asistencia familiar (Conclusión II.2.); posteriormente la demandante solicitó, el 24 de abril de 2018, ante la autoridad ahora demandada, que habiendo sido el impetrante de tutela notificado mediante edictos, se le nombrara defensor de oficio; mereciendo el decreto de 17 de mayo de igual año, por el que se designó a Ramiro Yurquina Miranda como defensor público de oficio, quien aceptó tal designación por memorial interpuesto el 16 del citado mes y año (Conclusión II.3); razón por la cual, la nombrada el 1 de febrero de 2019 pidió la aprobación de la liquidación de planilla por asistencia familiar devengada y la notificación a Jorge Luis Mamani Alfaro –accionante– por edictos al desconocerse su domicilio actual, emitiéndose en consecuencia el decreto de 4 de ese mes y año, por el cual se ordenó poner en conocimiento del mencionado la liquidación de pago, otorgándole el plazo de tres días en caso de observación, siendo notificado el defensor de oficio el 8 del indicado mes y año (Conclusión II.4.); ante la inexistencia de observación alguna, por providencia de 21 del referido mes y año, se intimó al solicitante de tutela al pago de la asistencia familiar devengada, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio (Conclusión II.5.); emitiéndose posteriormente el mandamiento de apremio de 7 de marzo de igual año, disponiendo su traslado a la cárcel pública de donde sea habido (Conclusión II.6.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado
- III.2. El apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación de lo adeudado y mediante edictos
- cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.
- procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante
- CONFIRMAR