SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante
Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela consiste en la falta de notificación de forma personal con la liquidación de asistencia familiar devengada solicitada dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, por lo que afirma encontrarse en estado de indefensión; al respecto, la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su art. 308.II, establece que: “…procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias” (las negrillas son nuestras); extremos que fueron expresados en el informe presentado por la autoridad demandada; de lo que se extrae que el accionante fue legalmente notificado con el proceso de liquidación de planilla de pensiones devengadas, ya que dicho actuado fue efectuado mediante edictos de prensa en un diario de circulación nacional, el cual cumplió con su finalidad, que era poner en conocimiento del solicitante de tutela el proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra en el que se solicitó la liquidación mencionada, ello conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; proceso dentro del cual, conforme se tiene de antecedentes, también se observó lo previsto por el art. 309.III del citado Código, pues posterior a la notificación por edictos se le designó defensor público de oficio, evidenciándose de esa forma que el impetrante de tutela no se encontraba en indefensión alguna, pues fue notificado con las actuaciones desarrolladas, por las vías legales correspondientes; razón por la cual, no puede alegar desconocimiento alguno de dichos actuados, ya que al encontrarse notificado por edictos pudo apersonarse de forma oportuna al proceso y plantear lo que en derecho corresponda; en ese sentido, este Tribunal no encuentra evidente que la notificación por edictos efectuada con la conminatoria o intimación de pago de la asistencia familiar haya causado indefensión al accionante; en consecuencia la emisión del mandamiento de apremio, no vulnera el derecho alegado como lesionado por éste, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado
- III.2. El apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación de lo adeudado y mediante edictos
- cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.
- procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante
- CONFIRMAR