SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar séptimo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, en referencia Mario Ricardo Luna Zeballos con responsabilidad civil y denegó en relación a Vanesa Fernanda Velasco Loza, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad con el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Policía Nacional de Bolivia podrá aprehender a una persona; cuando hubiera sido sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, por orden emanada del Fiscal de Materia y cuando se hubiese fugado estando legalmente detenido; debiendo al efecto comunicar y ponerlo en disposición del Ministerio Público en el plazo máximo de ocho horas; b) La persona aprehendida –hoy accionante– no fue sorprendida en flagrancia en la comisión de hechos de violencia contra su esposa; por lo que, no procede la acción directa; por ende el funcionario policial –ahora demandado–, actuó al margen de la ley; c) Si bien es evidente la denuncia de la esposa del impetrante de tutela en su contra, en mérito a un certificado médico forense con impedimento de cuatro días, el accionar de los demandados, debió ajustarse al procedimiento y conducirlo ante autoridad competente; d) Es vidente también que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia es una norma protectiva hacia las mujeres, más aun ante la existencia de denuncias de violencia; empero, la misma no modificó el entendimiento de la figura de flagrancia ni de la aprehensión; por lo cual, Mario Ricardo Luna Zeballos, funcionario policial –hoy demandado–, debió cumplir lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, no siendo justificativo su proceder en acción directa; ya que, al realizarlo fuera de la norma vulneró el derecho a la libertad del accionante; e) Los funcionarios policiales ahora demandados, no pudieron responder si existen antecedentes de denuncia y otros actuados en la Fiscalía o el Órgano Judicial ni si existe un Juez cautelar que conozca el caso, habiéndose limitado a presentar un informe de la investigadora asignada al caso; f) En referencia a la acción de libertad innovativa, corresponde por jurisprudencia constitucional, aun cuando haya cesado el derecho vulnerado, analizar el fondo, buscando establecer las responsabilidades con la finalidad de que estos hechos no se repitan; y, g) Con relación a Vanesa Fernanda Velasco Loza, hoy funcionaria policial demandada, la misma no ha realizado ninguna acción directa ni la aprehensión del solicitante de tutela, por lo tanto no vulneró ningún derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito,
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- Fragmento 13
- dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- CONFIRMAR