SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

i)

Vanessa Fernanda Velasco Loza, funcionaria policial, manifestó que: i) En su calidad de responsable de plataforma de la FELCV, atendió a María René Balboa Guarayo, quien acompañando certificado médico forense con cuatro días de impedimento denunció a su esposo como su agresor; ii) Se puso en contacto con el hoy codemandado a fin de dar cumplimiento con lo señalado en los arts. 54 y 58 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, que determina actuar, auxiliar y proteger a la víctima de violencia familiar, por lo que, aprehendido; y, iii) Registró la actuación y detención en libro de novedades, e informó al investigador asignado al caso, para que se ponga en conocimiento del Fiscal de Materia de turno.

           De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se advierte que el impetrante d tutela fue arrestado el 19 de junio de 2019, a las 22:50 por Mario Ricardo Luna Zeballos –ahora demandado– y Marleny Limachi Galindo, el primero funcionario policial demandado; informándole de que existía denuncia de su esposa en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en mérito a certificado médico forense que determinó cuatro días de incapacidad legal para la misma; por lo que, fue conducido a dependencias de la FELCV, permaneciendo en calidad de detenido hasta las 6:00 del día siguiente (Antecedente I.1.1), siendo citado en ese momento por Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia de turno para su comparecencia en calidad de sindicado, el 19 de julio de ese año (Conclusiones II.1, 2 y 3). 

           De conformidad con el informe de Verónica Mollisaca Chacón (Conclusión II.4), funcionaria policial de la FELCV, dirigido a la Fiscal de Materia de turno, se evidencia que el 19 de junio de 2019, en mérito a una acción directa el funcionario policial demandado, arrestó y condujo al solicitante de tutela a dependencias de la dicha institución, debido a que su esposa lo denunció por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, procediendo con el inicio de las primeras diligencias investigativas, así como la notificación de manera personal al impetrante de tutela; es evidente también el reconocimiento del solicitante de tutela que en horas de la tarde habría tenido altercados familiares con su esposa, motivo por el cual ésta abandono su domicilio; así como el informe en audiencia de Mario Ricardo Luna Zeballos, funcionario policial –hoy demandado–, indicando que a las 15:30 la esposa del impetrante de tutela, se apersonó a la EPI Ferroviario para denunciarlo (Antecedente I.2.2).  

           Con carácter previo, resulta importante referimos a la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad excepcional en el presente caso, debido a que la jurisprudencia constitucional, ha definido que, ante la inexistencia del inicio de investigaciones, por lo tanto el desconocimiento del Juez de Instrucción Penal de la presunta comisión de un delito, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad (Fundamento Jurídico III.1); de lo descrito supra, se demostró que en el caso de autos, al momento del arresto del impetrante de tutela, no existía la apertura de una investigación, tampoco el Juez respectivo hubiese sido comunicado con el inicio de la misma, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En cuanto a la primera problemática, referida a que los funcionarios policiales demandados, habrían aprehendido al accionante sin ningún justificativo legal, corresponde mencionar que, del análisis de la documentación venida en revisión, la privación de libertad del impetrante de tutela correspondió a un arresto por acción directa. En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el art. 225 del CPP, determina que el arresto procede en casos en los cuales la Policía Nacional o la Fiscalía, con el fin de asegurar la investigación, se ven impedidos de individualizar a los autores y partícipes de un hecho ilícito, sin que dicha medida exceda las ocho horas; respetando además los límites que la Constitución Política del Estado y las leyes han definido.

           Bajo ese entendimiento y tratándose del delito de violencia familiar o doméstica, el art. 54 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, en relación a las denuncias, definió que, uno de los primeros actos de los funcionarios policiales es el de individualizar a los autores y partícipes con la finalidad de asegurar su comparecencia; ante la imposibilidad de lo señalado, con el fin de contribuir con la investigación y en cumplimiento de su atribución de conservación del orden público, es posible el arresto de los autores, participes y testigos del hecho irregular.

           En el presente caso, habiendo sido individualizado el solicitante de tutela, como el presunto autor del delito de violencia familiar o doméstica, mediante denuncia ante la FELCV el 19 de junio de 2019, presentada por su esposa, como reconoció en su informe el funcionario policial demandado, no correspondía proceder con su arresto, constituyéndose en una acción ilegal al no encontrarse conforme a las previsiones del art. 225 del CPP. Por lo expuesto, habiendo comprobado que Mario Ricardo Luna Zeballos, no enmarcó su actuación a la normativa vigente, procediendo con la ilegal privación de libertad del accionante, vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada en relación a este extremo.

           Sobre la segunda problemática venida e revisión en la que se denunció que se hubiera detenido al impetrante de tutela por más de ocho horas, al haberse verificado la ilegal privación de libertad del mismo, por secuencia de los actuados procesales, no corresponde resolver dicha reclamación, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de dicha problemática.