SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 03/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 669 a 672 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Villagomez Galvis contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y Jacquelin Peña Saravia, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de Santa Cruz.
El 27 de octubre de 1986, Alonza Zurita vda. de Galvis, inició un proceso voluntario de declaratoria de heredera, cinco días después del fallecimiento del causante y supuesto esposo Emigdio Galvis Vargas, proceso que fue tramitado con gran celeridad, dado que el representante del Ministerio Público –en el día– determinó que se la declare heredera ab-intestato sin que previamente se le hubiese notificado con el dictamen fiscal, habiendo posteriormente, el Juez que conoció dicha causa, emitido la Resolución que declaró a la antes referida, heredera ab-intestato y en lo pro indiviso, existiendo contradicción entre el hecho expuesto por el Juez, respecto a que el causante falleció el 22 de octubre de 1986, y el de la demandante que afirmó que el su esposo pereció en 1985, afirmación de la que se colige que, contrajo matrimonio con un muerto, ilegalidades que no concluyen ahí, sino que el Ministerio Público tampoco fue notificado hasta el presente, en su calidad de demandado, no obstante dicho hecho, la actuaria del Juzgado en cuestión informó que no se presentó ningún recurso de ley; de todo esto, se puede apreciar que era imposible que exista un Auto declarando a la demandante del proceso voluntario en cuestión, heredera, siendo evidente la falsedad de dicho certificado que fue utilizado para pretender heredar, puesto que, el causante falleció tres días después de su matrimonio, hecho por el cual, según lo previsto por el art. 1107.I del Código Civil (CC), emergió la falta de vocación hereditaria de la antes mencionada, aspecto que no fue observado por el Juez de la causa y ni por los Vocales ahora demandados.
Posteriormente el 28 de abril de 2017, seis meses después de haber sido archivado el cuaderno procesal, Alonza Zurita, nuevamente se apersonó al Juzgado solicitando el desarchivo de obrados, pidiendo se dicte provisión ejecutoria, dentro el proceso voluntario que se tramitó en 31 años y la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, admite el desarchivo y lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula décima de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– y la Carta Acordada 01/2015 de 4 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, debió de oficio declarar la extinción de la acción por inactividad procesal, sin embargo, accedió a la pretensión de desarchivo y antes de librar la provisión ejecutoria ordenó la corrección de datos técnicos de un inmueble que la antes referida pretendía heredar, presentando posteriormente un testimonio de declaratoria de herederos de cuya francatura no existe constancia alguna en el expediente, puesto que no contiene demanda alguna y mucho menos resolución que la declare heredera; además, el mismo fue franqueado 29 años después de fallecido el causante, cuando cualquier derecho que podía tener ya había prescrito.
Es así que, el 9 de junio de 2017, formuló oposición a la declaratoria de heredera incoada por Alonza Zurita, presentando, además, incidente de nulidad de obrados ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, que fueron resueltos por la Jueza de la causa, mediante Auto “306/2015, de 15 de noviembre de 2017” –siendo lo correcto 306/2017 de 17 de noviembre–, declarando probados tanto la oposición como la nulidad de obrados, sin ingresar, en un apropiada motivación de su decisión por falta de una revisión minuciosa del proceso y por lo tanto sin una adecuada fundamentación y motivación jurídica, limitándose a una relación de antecedentes y la relación parcial de los hechos del incidente; a su turno los Vocales demandados revocaron totalmente el fallo de primera instancia mediante el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018, sin realizar un análisis de fondo, sin fundamentación, ni motivación; puesto que, omitieron referirse a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el incidente de nulidad procesal, tampoco realizaron una adecuada compulsa de la documentación adjuntada que determinó la falta de vocación hereditaria de la demandante del proceso voluntario, ni observaron el principio pro actione, asimismo, sin que el apelante lo hubiese solicitado, de manera ultra petita ordenaron la prosecución de la causa.
Así también como corolario de las ilegalidades ocurridas al interior del proceso, se tiene que el trámite de la apelación se realizó de manera ilegal, puesto que los sujetos procesales fueron notificados con el auto de dedicatoria, antes que el expediente llegue a la Sala de segunda instancia y lo reciba el Secretario de Cámara, señalando éste –además– que el mismo 9 de marzo de 2018, el término de 15 días previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil (CPC), se encuentra vencido, razón por la que en la misma fecha se decretó autos para la emisión del fallo de segunda instancia, es decir, que en el término de una hora, con cuarenta y cinco minutos y 27 segundos, fueron cumplidos todos los procedimientos previos establecidos por Ley, antes de ser dictado el Auto de Vista, con la agravante, de que se consumaron todos los actos fuera del horario establecido para la realización de actuados judiciales, incurriendo los Vocales demandados no solo en actos ilegales y omisiones indebidas sino en la comisión de delitos que ameritan la remisión de antecedentes al Ministerio Publico.
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, probidad del juez, correcta administración de justicia e igualdad de las partes ante la Ley; citando al efecto, los arts. 14, 115, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR