SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, probidad del juez, correcta administración de justicia e igualdad de las partes ante la Ley, toda vez que, la Jueza demandada, mediante el Auto 306/2017, declaró probados tanto la oposición como la nulidad de obrados, omitiendo motivar y fundamentar su decisión, dado que, no revisó minuciosamente el proceso, limitándose a exponer una relación de antecedentes y la relación parcial de los hechos del incidente; a su turno los Vocales demandados, revocaron el fallo de primera instancia mediante el Auto de Vista 148/2018, sin realizar un análisis de fondo, sin fundamentación, ni motivación; omitiendo referirse a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el incidente de nulidad procesal, tampoco realizaron una adecuada compulsa de la documentación adjuntada que determinó la falta de vocación hereditaria de la demandante del proceso voluntario, ni observaron el principio pro actione, asimismo, sin que el apelante lo hubiese solicitado, de manera ultra petita ordenaron la prosecución de la causa.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acciona tutelar el accionante cuestiona no solo el Auto de Vista 148/2018, sino también el Auto 306/2017 y el Auto complementario de 23 de enero de 2018, fallos emitidos por los Vocales y la Jueza a quo respectivamente, en tal entendido, corresponde aclarar al ahora accionante, que esta jurisdicción no puede emitir  pronunciamiento sobre las Resoluciones pronunciadas por la Jueza a quo, puesto que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido en la justicia ordinaria tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la Resolución y complemento dictados por la Jueza a quo apeladas por el accionante, corresponden en su revisión a los Vocales de la Sala Civil,  y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en tal sentido, si el accionante tenía algún reclamo sobre falta de fundamentación respecto a lo denunciado en su incidente de oposición y nulidad procesal, correspondía acusar dichos aspectos vía recurso de apelación; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional respecto a las denuncias contra las Resoluciones –de primer grado– antes mencionados. 

Ahora bien, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela denunció la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, probidad del juez, correcta administración de justicia e igualdad de las partes ante la ley, enfocando su argumento a expresar que la demandante en el proceso voluntario de declaratoria de herederos, no tuviese vocación hereditaria, observando aspectos referentes a que su matrimonio con el causante Emigdio Galvis Vargas, hubiese sido tres días antes de su muerte, o que no se hubiese notificado con la referida demanda al Ministerio Público, así como la supuesta existencia de contradicciones entre lo expuesto por el Juez de la causa y por la parte demandante; sin vincular dichos reclamos o vicios procesales a los derechos –antes citados– supuestamente vulnerados o la forma en que estos hubiesen sido lesionados; confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, con la de un incidente de nulidad o un recurso de revisión; puesto que, al margen de solo argüir criterios de irregularidad procesal que se hubiesen efectuado en un proceso voluntario de declaratoria de herederos, que al presente tiene ya más de 30 años de sustanciación, y acusar irregularidades en la tramitación de la apelación en segunda instancia, sin expresar en que forma dichos actos afectaron sus derechos; en su petitorio solicitó se anulen obrados hasta “fs. 8” inclusive y previo a proseguir el trámite del proceso, se cumpla con la notificación con el “Auto de fs. 9 y 9 vuelta” del 28 de octubre de 1986, al Ministerio Público en calidad de demandado; petitorio que al igual que los fundamentos vertidos en el memorial de la presente acción tutelar, se asemejan más a un incidente de nulidad.

Consiguientemente, resulta evidente que los argumento vertidos por el impetrante de tutela, se limitan a identificar vicios procesales e irregularidades en el trámite de un proceso voluntaria cuya data es de más de 30 años, para vincular dichos aspectos con el fondo de dicha causa, que en su criterio determinaría la falta de vocación hereditaria de Alonza Zurita vda. de Galvis, expresando su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada a lo largo del proceso y en el trámite de segunda instancia por parte de la Jueza a quo de quien acusa falta de fundamentación, sin haber acusado dicho aspecto mediante el recurso de apelación, así como de los Vocales demandados, –reiteramos– como si la acción de amparo constitucional se tratarse de un recurso de revisión ordinario o un incidente de nulidad; siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 148/2018; en razón a que se hubiese omitiendo todos y cada uno de los argumentos contenidos en el incidente de nulidad procesal, tampoco se hubiera realizado una adecuada compulsa de la documentación adjuntada que determinó la falta de vocación hereditaria de la demandante del proceso voluntario; corresponde señalar que de la revisión del referido Auto de Vista, se advierte que los Vocales demandados, en el considerando I de la referida resolución, identificaron el agravio de apelación referente a que el fallo impugnado hubiese fallado en base a fotocopias simples para determinar la existencia de una supuesta cosa juzgada; posteriormente en el considerando II, resolvieron dicho agravio, exponiendo que evidentemente el “Auto de 17 de noviembre de 2017”, dispuso la nulidad de obrados bajo el fundamento de que la documental adjunta hubiese acreditado la existencia de una Sentencia que determinó la nulidad de la declaratoria de herederos realizada en favor de Alonza Zurita vda de Galvis; sin embargo, precisaron que las referidas pruebas documentales no acreditan la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tampoco se advierte certificado de ejecutoria de la misma, emitido por autoridad competente, no siendo evidente que se hubiese anulado el derecho hereditario de la antes mencionada; fundamentos y motivos que los Vocales demandados, expusieron para sostener su decisión de revocar el fallo apelado.

Fundamentación y motivación, que además, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta suficiente en razón a que, los Vocales ahora demandados se circunscribieron a lo resulto en el Auto 306/2017 de 17 de noviembre, que determinó la nulidad de obrados en base a la Sentencia que hubiese anulado la declaratoria de herederos de la demandante en el proceso voluntario en cuestión, concluyendo que partir de dicho acto la misma no tenía vocación o derecho hereditario; argumento que fue observado y reclamado en el recurso de apelación, al cual se enmarcaron los Vocales ahora demandados, no existiendo reclamo u observación alguna por parte del ahora impetrante de tutela respecto a los puntos expuestos en su incidente de oposición y nulidad procesal, puesto que al contrario, en su respuesta al recurso de apelación, hicieron mención a que la resolución de primera instancia hubiese realizado una correcta valoración de los hechos y el derecho; ahora, si el impetrante de tutela consideraba que la omisión de las irregularidades procesales que no hubiesen considerado las autoridades de segunda instancia ahora demandas, causó la lesión de sus derechos, debió exponer la forma en que estos vulneraron el debido proceso y los elementos que ahora arguye, así como la trascendencia de los mismos en el fondo de lao resuelto; o en su caso, si consideraba que las autoridades ahora demandadas no ingresaron en el fondo omitiendo valorar  prueba, debieron expresar a que prueba se refieren y como dicha omisión hubiese generado lesión a sus derechos y cual la relevancia de los dichos medios probatorios para determinar que se hubiese omitido o desarrollado un análisis probatorio arbitrario e irrazonable; en tal sentido, no se puede argüir la falta de fundamentación y motivación, cuando los Vocales demandados conforme ya se expuso, actuaron en el el marco de lo resuelto en la resolución impugnada y lo expresado por las partes en el recurso de apelación y su respuesta; en tal virtud, no puede asumirse como falta de fundamentación y motivación, el desacuerdo del accionante con el fundamento central del fallo ahora cuestionado. Por otra parte en relación a que en el Auto de Vista 148/2018, de manera ultra petita se hubiese ordenado la prosecución de la causa, sin que la parte apelante lo hubiese solicitado, se debe tener presente que dicha disposición es una lógica consecuencia de la determinación de revocar un fallo que anulo el proceso.

Consiguientemente no se advierte la lesión al debido proceso en los elementos argüidos por el impetrante de tutela, puesto que al margen de haber incurrido en confundir la naturaleza de la acción de ampro constitucional, con un recurso de revisión o mecanismo procesal ordinario, se advierte que la resolución emitida por los Vocales demandados cuenta con la suficiente fundamentación y motivación conforme se expuso supra.