SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
Mario Severiche Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 97 vta. y en audiencia señalaron que: 1) Mediante memorial de 25 de octubre, el hoy accionante junto a Martha Estrada de Vera y Victoria Rojas Mamani solicitó paralizar y dejar sin efecto el proceso de expropiación, mediante Resolución Municipal Administrativa MAE-EXP-01/2017 de 29 de noviembre se negó dicha solicitud, misma que fue notificada mediante cédula en el domicilio real del aludido, conforme establece el art. 33.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, sin embargo, la referida determinación no fue objeto de impugnación, dando lugar a que la presente acción sea improcedente por no haberse agotado la subsidiariedad señalada; 2) Por otro lado, de manera equivocada el aludido plantea una acción de amparo constitucional solicitando se determine la nulidad de una Ley Municipal por falta de competencia, siendo el instrumento correcto a esos efectos el recurso directo de nulidad, así lo establece el art. 122 de la CPE concordante con el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Por otra parte, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de octubre de 2018 y la respuesta a su petición fue legalmente notificada el 30 de noviembre de 2017; por lo que, se colige que han transcurrido más de once meses entre esta última fecha y la primera; 4) Asimismo, en el numeral tercero de la referida acción de defensa, el demandante señaló que el Concejo Municipal rechazó su solicitud de abrogación de la Ley Municipal 128/2017, respuesta con la cual fue notificado el 13 de abril de 2018, de donde se extrae que la interposición de esta acción es extemporánea, pues ha transcurrido más de seis meses entre una fecha y otra; y, 5) Respecto a la SCP 0836/2016-S2 de 12 de septiembre, citada por el accionante en su demanda, la misma no guarda relación con el proceso de expropiación que se encuentra en trámite; asimismo, se tiene que en el referido proceso se ha cumplido con el procedimiento administrativo establecido por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR