SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
“declaró improcedente”
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 135 a 138 vta., “declaró improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la solicitud de paralizar y dejar sin efecto el proceso de expropiación realizado por el hoy accionante a través del memorial de 25 de octubre de 2017, se emitió la Resolución Municipal Administrativa MAE-EXP-01/2017 de 29 de noviembre, que rechazó dicha solicitud, determinación con la cual pese a haber sido notificado el 30 de igual mes y año, el aludido no interpuso ningún recurso de impugnación, de donde se advierte que no habría agotado esa instancia, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción de defensa; b) No obstante, mediante memorial de 6 de diciembre de 2017, el referido solicitó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la abrogación de la Ley Municipal 128/2017, solicitud que mereció la Nota Cite: C.M.C./DIR 857/2017 de 19 de diciembre, luego mediante memorial de 14 de marzo de 2018, reiteró la referida petición, obteniendo como respuesta la Nota Cite: C.M.C./DIR 262/2018 de 3 de abril que rechazó la misma, con la que fue notificado el 13 de igual mes y año, extremo que se corrobora por lo esgrimido por el accionante en su acción de amparo constitucional; c) En ese marco y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses se efectúa a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado, que en el caso de autos es la referida Nota Cite: C.M.C./DIR 262/2018 de 3 de abril, con la cual el aludido fue notificado el 13 de abril de 2018; asimismo, se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta el 18 de octubre de 2018; es decir, fuera del término establecido en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del CPCo, incumpliendo de esa manera el principio de inmediatez que rige a este tipo de acción constitucional.
Al respecto, el Juez de garantías, complementó señalando que además de la copia del Auto de 16 de octubre de 2018 que cursa en obrados, a través de la cual el anterior titular de ese Juzgado dispuso “tener por no presentada la acción” interpuesta por el hoy accionante en contra de Aleyda Angulo Cuevas y otros, no existen mayores datos para presumir que se trata de un proceso con la misma causa, objeto y sujetos; extremo que tampoco fue alegado por el impetrante de tutela en audiencia; en ese sentido, al no haber mayores antecedentes probatorios que demuestren lo aseverado por el aludido demandante, no es posible atender lo solicitado en esta vía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR