SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

“declaró improcedente”

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 135 a 138 vta., “declaró improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta; bajo los siguientes fundamentos:                   a) Respecto a la solicitud de paralizar y dejar sin efecto el proceso de expropiación realizado por el hoy accionante a través del memorial de 25 de octubre de 2017, se emitió la Resolución Municipal Administrativa MAE-EXP-01/2017 de 29 de noviembre, que rechazó dicha solicitud, determinación con la cual pese a haber sido notificado el 30 de igual mes y año, el aludido no interpuso ningún recurso de impugnación, de donde se advierte que no habría agotado esa instancia, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción de defensa; b) No obstante, mediante memorial de 6 de diciembre de 2017, el referido solicitó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la abrogación de la Ley Municipal 128/2017, solicitud que mereció la Nota Cite: C.M.C./DIR 857/2017 de 19 de diciembre, luego mediante memorial de 14 de marzo de 2018, reiteró la referida petición, obteniendo como respuesta la Nota Cite: C.M.C./DIR 262/2018 de 3 de abril que rechazó la misma, con la que fue notificado el 13 de igual mes y año, extremo que se corrobora por lo esgrimido por el accionante en su acción de amparo constitucional; c) En ese marco y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses se efectúa a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado, que en el caso de autos es la referida  Nota Cite: C.M.C./DIR 262/2018 de 3 de abril, con la cual el aludido fue notificado el 13 de abril de 2018;  asimismo, se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta el 18 de octubre de 2018; es decir, fuera del término establecido en el art. 129.II de la CPE concordante con el            art. 55.I del CPCo, incumpliendo de esa manera el principio de inmediatez que rige a este tipo de acción constitucional.

Al respecto, el Juez de garantías, complementó señalando que además de la copia del Auto de 16 de octubre de 2018 que cursa en obrados, a través de la cual el anterior titular de ese Juzgado dispuso “tener por no presentada la acción” interpuesta por el hoy accionante en contra de Aleyda Angulo Cuevas y otros, no existen mayores datos para presumir que se trata de un proceso con la misma causa, objeto y sujetos; extremo que tampoco fue alegado por el impetrante de tutela en audiencia; en ese sentido, al no haber mayores antecedentes probatorios que demuestren lo aseverado por el aludido demandante, no es posible atender lo solicitado en esta vía.