SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2017 el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba sancionó la Ley Municipal 128/2017, que fue promulgada por el Alcalde de ese municipio el 25 de igual mes y año, luego publicada en el periódico Los Tiempos el 27 de mismo mes y año; Ley que a través de la cual el referido Concejo Municipal determinó la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles para la ampliación del Cementerio General; sin embargo, en cuyos artículos detalló a los propietarios, superficies a expropiar, superficies construidas y colindancias; asimismo, dispuso que el proceso de expropiación sea tramitado con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la normativa correspondiente, previo pago de la justa indemnización; también concedió el plazo de quince días a los propietarios para acreditar su derecho propietario, presentar planos, avalúos y comprobantes de pago de impuestos; finalmente, encargó su cumplimiento al Ejecutivo Municipal, a través de sus secretarias y direcciones correspondientes.
Luego de recibir información ampliatoria de los funcionarios del Ejecutivo Municipal respecto al proceso de expropiación y presupuesto asignado para ese efecto, varios afectados decidieron indagar al respecto, y encontraron que el Concejo Municipal no tendría atribución para emitir la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles, en ese sentido llegaron a la conclusión que la Ley Municipal 128/2017 “habría nacido muerta”, pues sería nula de pleno derecho; por lo que, señala que la referida atribución estaría reservada a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal.
Ante esa situación, mediante memorial de 25 de octubre de 2017, junto con otros afectados solicitó al Alcalde Municipal que se paralice el proceso de expropiación y se deje sin efecto todas las instructivas, publicaciones, decretos y notificaciones; y, se realice la devolución de la documentación entregada; sin embargo, dicha solicitud fue denegada bajo el argumento que el referido trámite debía continuar. Al respecto, a través de memorial de 6 de diciembre de igual año, solicitaron al Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la abrogación de la Ley Municipal 128/2017 por ser nula de puro derecho al haber sido emitido por un ente sin la debida competencia, señalando la atribución para determinar la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de una propiedad privada es exclusiva de la MAE, misma que fue respondida de manera negativa mediante CITE: M.C./DIR/ 857/2017 de 19 de diciembre. Finalmente, mediante memorial de 13 de marzo de 2018, reiteró su solicitud; sin embargo, a través de CITE: C.M.C./DIR/ 262/2018 de 3 de abril, el Concejo Municipal la rechazó habiendo sido notificado el 13 de igual mes y año.
Por otro lado, refiere que la declaratoria de necesidad y utilidad, pública para la expropiación de bienes inmuebles privados es una competencia del Órgano Ejecutivo Municipal, misma que se puede ejercer a través de resoluciones o decretos municipales, instrumentos que pueden ser objeto de impugnación, incluso de una demanda contenciosa administrativa; sin embargo, al haber sido promovida a través de una Ley Municipal no es susceptible de impugnación por las vías señaladas, dando lugar a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR