SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alude la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa, refiriendo que el 24 de agosto de 2017, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba sancionó la Ley Municipal 128/2017, por la que determinó la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles para la ampliación del Cementerio General de Colcapirhua, entre los cuales se encontraba el suyo; norma que fue promulgada y publicada el 25 y 27 de igual mes y año, respectivamente; al respecto, señala que el referido Concejo Municipal no tendría competencia para emitir la declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles, ya que la misma le corresponde al Ejecutivo Municipal; razón por la cual mediante memorial de 25 de octubre de 2017, junto con otros afectados solicitó al Alcalde Municipal la paralización del proceso de expropiación y se deje sin efecto las instructivas, publicaciones, decretos y notificaciones, y se realice la devolución de la documentación entregada; empero, dicha solicitud fue denegada.
Posteriormente, a través de memorial de 6 de diciembre de 2017, solicitó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, la abrogación de la Ley Municipal 128/2017, pedido que mereció como respuesta la ambigua Nota CITE: M.C./DIR. 857/2017 (Conclusión II.3); ante ello, mediante memorial de 13 de marzo de 2018, reiteró la referida; sin embargo, la misma fue rechazada a través de CITE: C.M.C./DIR. 262/2018 (Conclusión III.4).
De lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que, la acción de amparo constitucional, es el medio procesal constitucional eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos fundamentales y de garantías constitucionales, cuyo radio de alcance se encuentra circunscrito a derechos y garantías que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, el recurso directo de nulidad, etc.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR