SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Wilmer Jaillita Mendia, Presidente del Concejo, Aleida Angulo Cuevas, ex Presidenta del Concejo, David Suárez Rivero, Silvia Flores Aranda, Julio Nelson Plaza Rodríguez, Lucelia Gómez Balderrama, Nelly Otalora Ferrufino, Giovana Marzana Veizaga y Cresencia Padilla Flores, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua mediante informe y en audiencia señalaron que: i) El 5 de julio de 2017 ingresó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua la Nota Cite: G.A.M.C./DESP/C.M. 189/2017 a través de la cual el Alcalde del referido Municipio remitió el proyecto de ley de expropiación de terrenos colindantes al Cementerio Municipal de Colcapirhua, acompañando al respecto informes técnico, legal, topográfico, avalúo catastral, certificación presupuestaria, entre otros; en cuya virtud y conforme a lo establecido en el art. 16 numerales 4 y 35 se “recomendó la autorización de la Ley de Expropiación de los terrenos colindantes con el cementerio”; ii) Por otro lado, en la presente acción de defensa no se ha identificado qué derechos habría vulnerado este ente deliberante, así al autorizar la Ley Municipal de Expropiación de Bienes Privados se actuó conforme a la normativa legal vigente; iii) Respecto al derecho a la defensa, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua ha dado cumplimiento a cada una de las etapas del proceso de expropiación, en cuyo marco el hoy accionante podía haber hecho uso de los recursos en cada una de las instancias del referido proceso; sin embargo, el aludido no realizó ninguna actuación al respecto; iv) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, es pertinente señalar que el referido ente “al haber emitido una Ley Municipal no ha juzgado sino ha emitido una ley” (sic); y, v) Finalmente, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR