SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
órgano que no es competente
De lo expuesto en la acción de amparo constitucional y el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se advierte que a través de esta acción de defensa el hoy accionante señala de manera categórica que la Ley Municipal 128 (Conclusión II.1), a través de la cual el Concejo Municipal de Colcapirhua dictó “Declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles para la ampliación del cementerio general de Colcapirhua” (sic), fue sancionada sin competencia por el referido ente edil; toda vez que, esa atribución le correspondería al Ejecutivo Municipal (Declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles); seguidamente en el petitum de la misma, solicita “La nulidad de la Ley Municipal 128/2017 de 24 de agosto emitida por el Concejo Municipal de Colcapirhua, órgano que no es competente para disponer la expropiación de un bien inmueble” (sic); ahora bien, conforme se tiene señalado en el párrafo anterior, el cuestionamiento sobre la falta de competencia de una autoridad u órgano para emitir determinado acto, no es objeto de la acción de amparo constitucional.
Advertidos esos extremos, no es posible ingresar al fondo de la presente acción de defensa, pues como se tiene señalado, el hoy accionante a través de una acción de amparo constitucional cuestionó la competencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua para emitir la Ley Municipal 128, siendo que la mencionada demanda tutelar no define la falta o perdida de competencia, por no ser inherente a su naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR