SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
II.1.
II.1. Cursa Ley Municipal 128 de 24 de agosto de 2017, a través de la cual el Concejo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba dictó “Declaratoria de necesidad y utilidad pública para la expropiación de bienes inmuebles para la ampliación del cementerio general de Colcapirhua”; asimismo, en su art. 2.3 la referida norma establece “Se declara de necesidad y utilidad pública para la expropiación de los bienes descritos a continuación: propiedad de Idelfonso Peñaranda Llanos y Sra., con una extensión superficial de 611,00 m2. Lote a expropiar de 611,00 m2 y construcción a expropiar de 119,00 m2; colindancias al Norte con David Vera Gandarillas, Al Sud Andres Gómez Melgarejo, al Este calle La Paz y al Oeste Cementerio General de Colcapirhua” (fs. 12 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “declaró improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano que no es competente
- CONFIRMAR