SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital de departamento de La Paz, en su informe escrito de 12 de junio de 2019, cursante a fs. 56 y vta., manifestó; 1) El 5 de igual mes y año, fue puesto en su conocimiento el informe del inicio de la investigación y la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el ahora accionante -Almilcar Bladimir Barral Cabero- y Henry Marcelo Gonzáles Morales, por los presuntos delitos de extorsión, cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias, relatando los hechos fácticos y adjuntando el informe de acción directa; 2) Dentro del plazo que determina la ley, convocó a audiencia de medidas cautelares, emitiendo la Resolución 435/2019, en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras, detención domiciliaria puesto que el impetrante de tutela no demostró los horarios en los cuales presta su función laboral, habiendo planteado en la misma fecha recurso de apelación, que retiró posteriormente el 10 del ese mes y año; y lo que llama la atención es que si tenía las observaciones expuestas en esta acción, por qué no prosiguió con la tramitación de su recurso, el retiro de dicha apelación es una aceptación tácita a dichas disposiciones; 3) En esta causa, no se encuentra en riesgo la vida y la salud del demandante de tutela, no está indebidamente perseguido, sino está siendo investigado por parte del Ministerio Público en relación a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, dentro de cuya investigación está ejerciendo su derecho a la defensa, además que no acreditó lo que refiere en la acción de libertad, reiterando que bajo la responsabilidad del actor retiró la apelación, por lo que no puede alegar indefensión; y, 4) Como Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital de departamento de La Paz, debe velar no solo por la tutela efectiva para el imputado, sino también para la víctima y demás sujetos inmersos en esta causa, ya que ante la Ley todos son iguales; solicitando tomar en cuenta lo informado a momento de dictarse la resolución respectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15