SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
a)
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Escuchado el informe de la Jueza demandada, puntualiza que lo está sindicando directamente como autor de los hechos imputados; empero, mediante esta acción impugna el Auto Interlocutorio 435/2019 de 6 de junio, que le impuso las siguientes medidas cautelares: fianza económica de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), detención domiciliaria, arraigo y la no permisión de acudir al Legislativo, las que han sido cumplidas parcialmente; toda vez que, no se le dio autorización para salir a trabajar; aspecto por el cual, si bien apelaron de dicha determinación; sin embargo, retiraron el recurso, aspecto que alternativamente puede ser verificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Existe contradicción entre el art. 240 del CPP y el art. 151 de la CPE, que señala que los asambleístas gozarán de inviolabilidad procesal disposición vinculada al art. 11 de la Norma Suprema, que establece la participación del ciudadano a través de sus representantes, como es su condición y cuya función es deliberar; es decir, que por la decisión de la Jueza demandada aplicando el art. 240 del CPP, su persona si no va a su fuente de trabajo en el Legislativo en seis días, el mandato que el pueblo le otorgó y confió a su persona, va a ser dejado sin efecto, quebrantando el voto del soberano, en un criterio específico de una restricción que la Jueza considera está dentro de sus facultades conforme al art. 240 del CPP; en este caso en aplicación, por lo que la subsidiariedad que habría, se podría reconducir esta acción de libertad a otra de amparo constitucional, ante la posible pérdida de su curul; c) Mediante esta acción tutelar, no está cuestionando toda la Resolución de medidas cautelares, sino únicamente la de no permitirle trabajar, que evidencia un daño irreparable y para que la jurisdicción constitucional verifique si la medida dispuesta tiene o no características de legalidad y de constitucionalidad, y así se le permita acudir a su fuente de trabajo; y, d) No es evidente dentro del proceso penal que le siguen, lo hubieren encontrado infraganti, puesto que estaba trabajando y con mucho abuso allanaron su oficina lo requisaron, no le encontraron ninguna evidencia de lo que le sindican, lo privaron de su libertad, e impusieron medidas sustitutivas, limitándole, restringiéndole su derecho al trabajo, sin considerar que tiene una familia a la que mantiene, y sin tomar en cuenta que de acuerdo al Reglamento de la Cámara de Diputados, por seis faltas se pierde el curul; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela que impetra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15