SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
El Presidente de la Cámara de Diputados mediante su representante legal, en audiencia expresó que: i) No es evidente la inviolabilidad alegada por el accionante, porque enfrenta un proceso penal por varios delitos comunes, y tanto el Presidente como los miembros de la Cámara de Diputados no tienen ninguna participación en esta acción de libertad; ii) El art. 152 de la CPE, establece en forma clara, que los asambleístas no gozarán de inmunidad durante su mandato en los procesos penales, no se les aplicará la detención preventiva, salvo delito flagrante, como en este caso por lo cual como Cámara de Diputados no pueden salir en su defensa; y, iii) Previa valoración de los antecedentes procesales y los datos del cuaderno de investigaciones, la autoridad jurisdiccional ha aplicado el art. 240.1 del CPP, de detención domiciliaria con la prohibición de asistir a su fuente laboral. Asimismo, reitera en aplicación del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debió haber sido convocado el Presidente de la Cámara de Diputados como tercer interviniente, puntualizando que lo aducido en la presente acción constitucional es confuso, más aun cuando alega la supuesta vulneración de su derecho al trabajo; peticionando por lo expresado, que se obre conforme manda la Constitución Política del Estado, como la norma procesal que rige la tramitación y resolución de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15