SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2019-S2

Sucre, 1 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                 29715-2019-60-AL             

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 5/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 24 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Luis Llave Quispe contra Ananías Gonzáles Ibañez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Motivado de 03/2019 de 6 de mayo, pronunciado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, declaró su rebeldía al no presentarse a la audiencia de juicio oral, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, el cual se constituye en amenaza cierta a su derecho a la libertad; sin embargo, el 7 de igual mes y año presentó un memorial, compareciendo y situándose a disposición de la autoridad judicial demandada, explicando las circunstancias que dieron lugar a su incomparecencia, adjuntando pasaje que acreditaba que en ese momento se encontraba regresando de Oruro a Challapata.

Por Auto Motivado de 8 de mayo de 2019, el Juez demandado, rechazó la solicitud de levantar las medidas impuestas en su contra, manteniendo subsistente la declaración de rebeldía, condicionando su libertad a la cancelación de una sanción pecuniaria, que es una boleta de purga; emitiendo con ello, una resolución contraria al procedimiento establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con exigencias que atentan contra su derecho a la libertad, no obstante de su comparecencia voluntaria en el plazo de veinticuatro horas; por lo que se considera perseguido indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia vulnerados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8,9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; restableciendo las formalidades legales y el cese de la persecución ilegal, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus efectos, como el Mandamiento de Aprehensión, sin condicionar al cumplimiento de sanciones pecuniarias, aclarando que no pueden tener efecto coercitivo que vulnere el derecho a la libertad más aún si compareció voluntariamente. 

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 12 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó: a) El Tribunal de garantías emitió una orden de salida para la presente audiencia, siendo que es una acción de libertad preventiva porque con el Mandamiento de Aprehensión existe una amenaza de restricción a su libertad, pues podría ser ejecutado, al encontrarse eventualmente con libertad; y, b) La autoridad demandada interpretó de manera incorrecta la aplicación del art. 91 del CPP, señalando que, el impetrante de tutela debe pagar las costas de su rebeldía con su respectivo comprobante y que el pasaje presentado no justifica de manera objetiva su impedimento, no siendo la primera vez que falta a una audiencia de juicio oral; por lo que, rechazó su solicitud de levantar las medidas, dejando subsistente la declaratoria de rebeldía.

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ananías Gonzáles Ibañez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 20 y vta., señaló que: 1) La parte accionante no justifica de qué manera se encuentra ilegalmente perseguido; ya que, el Mandamiento de Aprehensión es únicamente para que se presente el día de la audiencia de juicio oral -26 de junio de 2019 a horas 10:00-, con el fin de que sea juzgado en tiempo oportuno y no sea perseguido de manera indefinida; y,         2) Las Resoluciones emitidas se sujetan a la Norma Suprema y la ley, en base a los principios de protección e igualdad de las partes ante el juez; correspondiendo por ello, denegar la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Motivado de 8 de mayo de 2019 y advirtiendo que existe una persecución indebida al haber condicionado la comparecencia del accionante a que previamente pague las costas de su rebeldía con el correspondiente comprobante de caja; debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución providenciando el memorial de 7 de igual mes y año.

Determinación tomada en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no puede dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el Mandamiento de Aprehensión, tal como solicitó la parte accionante; puesto que, es atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria; dicho Tribunal, solo tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se denuncia y se advierte su vulneración y en este caso se denunció la transgresión del derecho a la libertad con relación al debido proceso; ii) En el caso concreto, se advierte que con la emisión del Auto Motivado de 8 de mayo de 2019, el Juez demandado, condicionó la comparecencia del accionante al pago de una multa por costas de rebeldía, vulnerando con ello el art. 91 del CPP; y, iii) Ante la presentación voluntaria del rebelde, según la norma señalada, corresponde dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión, debido a su finalidad; lo contrario y conforme lo dispuso la autoridad judicial demandada, implica la persecución indebida por dejar latente una orden que restringe la libertad sin causa justificada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto motivado 03/2019 de 6 de mayo, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, declaró la rebeldía de Luis Llave Quispe -ahora accionante-, ordenando: a) Se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, para que sea puesto en conocimiento de ese Tribunal; b) El arraigo; c) La publicación de datos y señas personales del demandante de tutela; d) La aplicación de medidas cautelares de carácter real y se proceda a la hipoteca de todos sus bienes; e) Se designó defensor de oficio; y, f) La interrupción del plazo del término de la prescripción con relación al impetrante de tutela. Consiguientemente, al no estar dadas las condiciones materiales para llevar adelante la audiencia, dispuso la suspensión de la audiencia pública de juicio oral, señalando una nueva, para el 26 de junio de 2019 a horas 10:00 (fs. 2 y 3 vta.).

II.2.    Cursa Mandamiento de Aprehensión librado el 6 de mayo de 2019, para que se proceda a la aprehensión y conducción a ese despacho judicial del solicitante de tutela (fs. 4).

II.3.    Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, ante el Juzgado de Sentencia Penal “N°3” de Challapata del departamento de Oruro, el accionante solicitó levantar todas las medidas impuestas en su contra y dejar sin efecto el Auto Motivado 03/2019; toda vez que, ese día se encontraba de viaje de Oruro a la localidad de Challapata y a horas 10:00 pasando Machacamarca, llegando aproximadamente a horas 11:10; por lo que, no pudo asistir a la audiencia programada y para justificar su inasistencia, adjuntó boleta de viaje (fs. 7).

II.4.    Mediante Auto Motivado de 8 de mayo de 2019, el Juez demandado, rechazó la solicitud de levantar las medidas impuestas, manteniendo subsistente en su integridad la declaratoria de rebeldía por el citado Auto Motivado de 03/2019, con todas las medidas impuestas y consecuencias jurídicas, argumentando que en base a lo previsto por el art. 91 del CPP; infirió “…que el acusado debe pagar las costas en su rebeldía con el correspondiente Comprobante de Caja. Por otro lado, el pasaje presentado no justifica de manera objetiva un impedimento legal y no es la primera vez que falta a una audiencia de juicio oral…” (sic). Con dicho Auto el impetrante de tutela fue notificado personalmente el 8 del citado mes y año (fs. 8 y 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado rechazó su solicitud de levantar las medidas impuestas en su contra, manteniendo subsistente el Auto Motivado que declara su rebeldía y previamente a dejar sin efecto el Mandamiento de Aprehensión expedido en su contra, condicionando al cumplimiento de la cancelación de una sanción pecuniaria y la boleta de purga; por esta razón, pide se conceda la tutela; restableciendo las formalidades legales y el cese de la persecución ilegal, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus efectos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, corresponde analizar los siguientes temas: 1) Supuestos de persecución ilegal e indebida; 2) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).

 

En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

 

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y SC 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.

III.2.  De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión 

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[2], estableció que el citado art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[3], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[4] que, a partir del principio de verdad material previsto en              el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante señala como acto lesivo, el hecho que la autoridad demandada rechazó su solicitud de levantar las medidas impuestas en su contra, manteniendo subsistente la Resolución de declaratoria de rebeldía y previamente a dejar sin efecto el mandamiento de Aprehensión expedido en su contra, condicionó al cumplimiento de la cancelación de una sanción pecuniaria.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, por Auto motivado 03/2019, declaró la rebeldía del accionante, disponiendo entre otros, que se expida el Mandamiento de Aprehensión en su contra, con la finalidad que comparezca ante ese Tribunal; y, al no estar dadas las condiciones materiales para llevar adelante la audiencia, dispuso la suspensión de la misma, señalando una nueva audiencia para el 26 de junio de 2019 a horas 10:00. Posteriormente, fue librado el Mandamiento de Aprehensión contra el impetrante de tutela.

Ante ello, el accionante a través de memorial de 7 de mayo de 2019 solicitó levantar todas las medidas impuestas en su contra y se deje sin efecto el Auto motivado 03/2019; puesto que, ese día se encontraba de viaje de Oruro hacia Challapata, llegando aproximadamente a horas 11:10; razón por la cual, no pudo asistir a la audiencia programada y para justificar su inasistencia, adjuntó boleta de pasaje de viaje; sin embargo, mediante     Auto Motivado de 8 de mayo de 2019, la autoridad judicial demandada, rechazó su petición, manteniendo subsistente en su integridad la declaratoria de rebeldía con todas las medidas impuestas y consecuencias jurídicas; y, en base a lo previsto por el art. 91 del CPP, infirió “…que el acusado debe pagar las costas en su rebeldía con el correspondiente Comprobante de Caja. Por otro lado el pasaje presentado no justifica de manera objetiva un impedimento legal y no es la primera vez que falta a una audiencia de juicio oral…” (sic). Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado personalmente el mismo día.

En ese marco, se advierte que el impetrante de tutela compareció y se puso a disposición de la autoridad demandada de manera voluntaria, al día siguiente de haber sido emitida la declaratoria de rebeldía; sin embargo, el Juez demandado, efectuando una errónea interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 91 del CPP, dispuso que para estar a derecho, previamente debió cumplir con la cancelación de la sanción pecuniaria, pues conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación voluntaria del declarado rebelde, a través del memorial de 7 de mayo de 2019, tiene como efecto inmediato la suspensión de la declaratoria de rebeldía y se dejen sin efecto las medidas ordenadas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 87 y 89 del CPP, entre ellas, el mandamiento de aprehensión; por lo que, no resulta admisible condicionar el derecho a la libertad del accionante, al cumplimiento de una obligación pecuniaria.

Ante este razonamiento, queda claro que la exigencia adoptada por el demandado en el Auto Motivado de 8 de mayo de 2019, resulta ser un exceso carente de respaldo jurídico, pues al determinar la subsistencia del Mandamiento de Aprehensión es una amenaza a su derecho a la libertad, que a su vez se constituye como una persecución ilegal; dado que, se dejaría latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; pues si bien, dicha aprehensión no fue materializada, tal como señala la parte accionante no es menos evidente que, aún subsiste el riesgo inminente al derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad demandada, al emitir la citada Resolución, condicionó su libertad a la cancelación de una sanción pecuniaria, como la boleta de purga de rebeldía.

Conforme a lo descrito y en el marco de la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada debió aceptar el apersonamiento del accionante y fijar un plazo para que proceda al cumplimiento de su obligación pecuniaria, así como dejar sin efecto la orden dispuesta a efecto de su comparecencia, como es el Mandamiento de Aprehensión, cuya finalidad ya fue cumplida de manera voluntaria al demostrar el acusado su voluntad de continuar con el proceso, sin excusas ni rehuyendo a su situación jurídica; por consiguiente, correspondía que el Juez demandado, asuma conocimiento y resuelva la petición realizada en el memorial de 7 de mayo de 2019, en aplicación a la norma objetiva penal, dejando sin efecto el referido Mandamiento; no obstante, la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria.

        

         En ese contexto, se concluye que el Juez demandado al determinar el rechazo de la solicitud de levantar las medidas impuestas en contra del accionante, manteniendo subsistente la declaratoria de rebeldía, estaba sujeto al pago previo de las costas procesales purgando su rebeldía; extremo que se constituyó en un acto que claramente lesionó los derechos a la libertad y al debido proceso y a su vez se constituye en una amenaza que todavía persiste; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la    Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR

CORRESPONDE A LA SCP 0912/2019-S2 (viene de la pág. 10).

la Resolución 5/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 24 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos       desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    Disponer lo siguiente:

1)  Dejar sin efecto el Auto Motivado de 8 de mayo de 2019 que rechazó la solicitud de levantar las medidas impuestas en su contra, manteniendo subsistente en su integridad la declaratoria de rebeldía de 6 de mayo de 2019.

2)  Dejar sin efecto el Mandamiento de Aprehensión librado contra el accionante, como consecuencia de su declaratoria de rebeldía de 6 de mayo de 2019, debiendo la autoridad demandada conceder en su caso, un plazo prudencial para el pago de la rebeldía, siempre que aún no se lo haya hecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

 

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.

[2]El FJ III.6, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo.

Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. 

En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. 

En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.

Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.

Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez.

En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso”.

[3]El FJ III.3, refiere: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.

El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).

[4] El FJ III.2, sostiene: “Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: ʽComprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia´ (art. 30.3 de la LOJ)”.

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