SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
i)
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado a su derecho a la vida, en virtud de que las autoridades demandadas: i) Mientras se encontraba internado recibiendo tratamiento médico en la Clínica Médica VIARA en razón de una orden judicial, interrumpieron el mismo trasladándolo nuevamente al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin que se le hubiera dado el alta hospitalaria correspondiente; y, ii) Una vez emitida una nueva orden de traslado de 27 de marzo de 2019, para su valoración e internación médica hasta que la misma concluya con el alta respectiva, incumplieron con la referida disposición.
Por Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela, el 15 de marzo de 2019, solicitó traslado a una clínica u hospital más cercano para su atención y tratamiento médico, petición que mereció orden de traslado dirigido al Director Departamental de la FELCC –hoy autoridad demandada– suscrito por la autoridad de control jurisdiccional en la misma fecha, con cumplimiento de carácter urgente para su valoración e internación.
Conforme a la ficha de admisión de la Clínica Médica VIARA, el impetrante de tutela ingresó al referido centro hospitalario el 15 de marzo de 2019, a horas 22:25, escoltado por funcionarios policiales de la FELCC, y que el 19 de igual mes y año, según consta en la ficha de egreso del ya citado Centro Hospitalario, a solicitud de los agentes policiales, fue trasladado del mismo hacia el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; hecho que denunció a la autoridad jurisdiccional, y también denunció que el 18 del indicado mes y año, el “Coronel Gutierrez” lo habría amedrentado cuando se encontraba internado, por lo que pidió a la Jueza de la causa, ordene al Director Departamental de la FELCC, informe sobre las dos hechos denunciados (Conclusiones II.3, II.4 y II.6).
En ese contexto, en relación a que el accionante habría sido trasladado por funcionarios policiales al mencionado Centro Penitenciario, sin que exista un alta médica de la clínica en la que era tratado, por Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, es deber del Estado el resguardo del derecho a la salud de las personas privadas de libertad, por lo que se han instituido procedimientos que efectivizan la atención médica en casos en los que su salud se encuentre en riesgo; de modo que el Juez de la causa, el Juez de Ejecución Penal y los Directores de los centros penitenciarios, son los únicos competentes para determinar su salida con dicho fin, correspondiendo no solo autorizar su traslado, sino también detallar cuál la finalidad y el tiempo de su atención, valoración y tratamiento médico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad
- Fragmento 17
- el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud
- el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida
- i)
- denegar
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER