SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
En ese mérito, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2018, declaró improbado el incidente de devolución de vehículo interpuesto por la accionante, de manera que, a través de apelación incidental de 10 de mayo de igual año, la impetrante de tutela impugnó el referido fallo en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Existió falta de fundamentación en cuanto a que demostró por qué el vehículo se encontraba en poder del imputado Luis Fernando Gius Peinado, sin valorar el contrato de arrendamiento presentado; 2) La Jueza referida no valoró ninguna prueba aportada; 3) Solo realizó una reseña histórica del hecho que se investigó, vinculando en forma errónea los elementos indiciarios recolectados como la solicitud del representante del Ministerio Público; y, 4) Se debió establecer por qué no puede pedir la devolución de su vehículo si no está siendo investigada o si se encontraron elementos en su vehículo que conduzcan a motivar su retención.
Dicho recurso fue contestado mediante memoriales de 1 de junio, por el Ministerio de Defensa; y, de 4 de junio, por el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público y DIRCABI Santa Cruz, todos de 2018, de forma que, conforme a los agravios expresados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, los cuales se constituyen en que los Vocales demandados no habrían considerado las pruebas aportadas, al igual que la Jueza de la causa, efectuando una Resolución al margen de la norma, sin explicar los fundamentos y motivos de su determinación y ésta no habría guardado coherencia entre lo solicitado y lo resuelto; en ese orden, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución emitida en sede ordinaria, es decir, el Auto de Vista 135, en razón a que los Vocales demandados, tuvieron la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo emitido por la inferior, restituyendo -si el caso amerita- los derechos que hubiesen sido conculcados; en ese sentido, debe considerarse que el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia debe evitar, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, efectuar una decisión sin motivación, la cual ocurrirá cuando no se proporcione las razones mediante las cuales se llegó a tomar una determinación; una decisión arbitraria, la que sucederá cuando la misma sea basada en consideraciones retóricas en alejamiento a las normas y las pruebas; y una decisión con motivación insuficiente, la cual tiene como característica que las razones soslayadas no son satisfactorias para que se tome convicción de que lo resuelto se hizo conforme a derecho, debiendo considerarse que, según lo argüido en el referido Fundamento Jurídico in fine, no es necesario efectuar una explicación ampulosa de las razones mediante las que se asume una disposición, sino alcanzar convicción de que lo resuelto se realizó con razonabilidad y equidad, logrando el convencimiento de que se efectuó una correcta evaluación del derecho aplicable y de los hechos, lo que no significa que la parte perdidosa abuse adjetivamente de este mecanismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- 1)
- i)
- CONFIRMAR