SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

i)

En ese orden, el Auto de Vista 135 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por Carmen Yanine Balcázar Sotelo, ahora accionante, en mérito que se estableció lo siguiente: i) La Jueza de primera instancia obró conforme a derecho en ejercicio de la sana crítica, en aplicación de los arts. 171, 173, 253, 254 y 255 del CPP; y, ii) Si bien se reconoció que la incidentista no es parte del proceso, además se tuvo que el bien mueble sujeto a registro fue adquirido con anterioridad a la comisión del ilícito, el contrato de arrendamiento sin reconocimiento de firmas resulta insuficiente para demostrar el motivo por el que el imputado estaba en poder de su vehículo, razón por la que en mérito a lo dispuesto por el art. 255.I.2 del CPP, fue correcto el rechazo dispuesto por la Jueza inferior.

De lo que se colige que si bien el Tribunal de apelación demandado no efectuó una fundamentación ampulosa en su Resolución, la motivación se adecúa a derecho, toda vez que se interpreta la normativa en vigencia aplicable al caso, sobre la cual se observa que, en opinión de la Sala demandada, se cumplió con el procedimiento de la incautación que establece la Ley adjetiva penal, conforme a los arts. 253 y ss. del mismo cuerpo normativo, así también, se otorga el valor probatorio correspondiente a la prueba aportada, no siendo evidente que ésta no fue valorada, conforme a lo expuesto por la parte accionante, sino que los Vocales demandados, en ejercicio de la sana crítica y aplicando lo dispuesto por el art. 173 del CPP, le asignaron un valor a cada elemento, siendo que para dichas autoridades jurisdiccionales, no fue suficiente la presentación del contrato privado de arrendamiento a efectos de acreditar la licitud de la actividad apuntada como la justificación de que el vehículo se encuentre en posesión del acusado cuando éste fue aprehendido, extremo que se enmarca dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, motivos por los que no se observa una conculcación a los derechos aludidos.

En ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, denegar en relación al derecho a la propiedad en mérito a que dicho derecho puede ser regulado conforme a ley, situación que en razón a lo dispuesto por los arts. 253 y ss. del CPP, ocurrió en el caso en estudio pues el bien mueble de propiedad de la demandante de tutela fue incautado dentro de un proceso penal.