SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4
Sucre, 16 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 29886-2019-60-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 75 vta., a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Pittary Rodríguez contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 52 a 58 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2019, fue detenido por personas particulares, quienes adujeron que incurrió en la presunta comisión del delito de estafa; por lo que, fue puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, que mediante Auto de 8 del mismo mes y año, dispuso su detención preventiva por existir los riesgos de fuga insertos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, cuya audiencia fue llevada a cabo el 21 de igual mes y año, donde los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, emitieron Auto de Vista de la referida fecha, confirmado sin la debida fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio de 8 del citado mes y año de la Jueza a quo, manteniendo la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP.
Así, en cuanto al art. 234.10 del CPP, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí; puesto que, la autoridad judicial consideró que se constituía en un peligro efectivo para la sociedad y los Vocales –hoy demandados– sostuvieron que el peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer en consecuencia de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo, puesto que de la transcripción del citado riesgo procesal al decir: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado” existe una diferenciación disyuntiva “o”, lo que implica que no puede ser conjuntiva para asociar dos circunstancias totalmente diferentes, lesionando así los principios de certeza de la correcta aplicación de la Ley y el de seguridad jurídica, con la agravante de que ninguna de las fundamentaciones realizadas tanto por la Jueza de primera instancia como los Vocales ahora demandados, se apoyó en prueba alguna, sino más al contrario en un prejuicio cual si fuese autor del delito por el que se encuentra procesado, vulnerando de esa forma el principio de presunción de inocencia.
Con referencia al art. 235. 1 y 2, del CPP, la Jueza a quo, en cuanto al primer numeral, afirmó que su persona en calidad de imputado, sabia donde se encontraba toda la documentación; por lo que, podía proceder a destruirla, ocultarla, modificarla, suprimirla o falsificaría; razonamiento sesgado e ilógico que careció de fundamentación; puesto que, la referida Jueza no estableció cuales eran los documentos o que actos específicos eran en lo que podría incurrir para que pudiera concurrir el riesgo procesal referido, habiéndose basado solamente en un supuesto y no así en algún tipo de prueba objetiva.
Respecto al presupuesto establecido en el segundo numeral del citado art. 235, referido a “… que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos, peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…”, la autoridad judicial inferior, fundó dicho riesgo procesal, afirmando que su persona contaba con la facilidad de palabra y convencimiento y ante la existencia de personas que hasta la fecha no brindaron su declaración, existía el riesgo de que pueda influenciar sobre las mismas; sin embargo, ese punto de vista se encuentra apartado de la realidad; puesto que, si bien pueden existir otros testigos, participes o víctimas que aún no prestaron su declaración, la autoridad judicial no podía supeditar su libertad hechos que son ajenos a su dominio; asimismo, tampoco estableció de qué forma podía influenciar sobre los mencionados y peor aún no respaldó su afirmación con elemento probatorio alguno.
En apelación, mediante el antes mencionado Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, los Vocales demandados, en cuanto al numeral 1, al igual que la Jueza a quo, alegaron que al haberse aperturado el proceso penal en su contra, podría obstaculizar la investigación a través de cualquiera de las formas establecidas por dicho presupuesto, ingresando nuevamente en la subjetividad y carencia de elemento probatorio alguno; en cuanto al numeral 2, los miembros del Tribunal de alzada, de manera errada, establecieron que debido a que se inició la etapa preparatoria o investigativa del proceso penal, correspondía que su persona se encuentre con detención preventiva, razonamiento que atenta el principio establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a que le asiste un estado de inocencia que no puede ser destruido con meras suposiciones y más aún cuando la medida de prisión preventiva es de última ratio, pretendiendo invertir su esencia, como si fuera la regla y no así la excepción a la privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando el efecto los arts. 115.II y 124 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así como el Auto de Vista de 21 del mismo mes y año, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, b) Se pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó en audiencia los fundamentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de fecha 6 de junio de 2019 cursante a fs. 63 y vta., señalaron que a tiempo de emitir el Auto de Vista de 21 de mayo del mismo año, actuaron conforme a derecho con la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho, haciendo uso de citas jurisprudenciales acordes al caso resuelto; por lo que, como Tribunal de apelación no vulneraron el derecho al debido proceso de ninguna de las partes.
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2019 cursante a fs. 64 y vta., señalo que: 1) El 8 de mayo de citado año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Luis Enrique Pittary Rodríguez, habiéndose determinado su detención preventiva al haberse establecido la concurrencia de los art. 233. 1 y 2; 234.1. 2. 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) el imputado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que por Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, declaró procedente el art, 234.8 del CPP y confirmando la Resolución de la Jueza a quo; y, 3) En su determinación, se siguió lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, acorde a los datos del proceso penal y la prueba presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el imputado ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso de apelación, debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 75 vta. a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La representante del Ministerio Público al momento de formular la imputación formal requirió la aplicación de medidas cautelares consistentes en la detención preventiva por concurrir los art. 233.1.2 y 234.1.2.8.10 y 235.1 y 2 del CPP, en base a estos requerimientos, La Jueza a quo ahora demandada, por Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, dispuso al detención preventiva del impetrante de tutela, por haberse establecido la concurrencia de los riesgos procesales mencionados, decisión que fue fundamentada y motivada; y, ii) La Resolución al ser objeto de apelación, pasó a conocimiento de los Vocales demandados, que mediante Auto de Vista de 21 del mismo mes y año, declararon, procedente en parte la apelación formulada dando por enervado únicamente el art. 234.8 del citado código, confirmando por los demás la Resolución apelada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del referido departamento –ahora demandada–, determinó la detención preventiva de Luis Enrique Pittary Rodriguez en el Centro Penitenciario Quillacollo del mencionado departamento, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples (fs. 39 a 43).
II.2. El 21 de igual mes y año, se realizó audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, donde los Vocales ahora codemandados por Auto de Vista de ese mes y año, declararon admisible y procedente en parte dicha apelación formulada por Luis Enrique Pittary rodríguez, dando por enervado únicamente el numeral 8 del art. 234 del CPP, y confirmó la Resolución impugnada, emitida por la Jueza a quo, en lo que respecta a la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 48 a 51 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; debido a que: a) La Jueza codemandada, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, basando su análisis, solamente en supuestos y no así en algún tipo de prueba objetiva; b) En apelación, los Vocales –ahora demandados–, también incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que si bien declararon procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, dando por enervado el numeral 8 del art. 234 del CPP; empero, de manera subjetiva y carente de elementos probatorios consideraron concurrentes los riesgos procesales del numeral 10 del citado artículo y el 235.1 y 2, confirmando de esa forma el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019 emitido por la Jueza a quo que dispuso su detención preventiva; y, c) Respecto al art. 234.10 del CPP, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí, puesto que la autoridad judicial consideró que se constituía en un peligro efectivo para la sociedad y los Vocales ahora demandados, sostuvieron que el peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamental y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1020/2013 de 27 de junio, al respecto refirió que: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”. (la negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la relación de antecedentes, el impetrante de tutela, considera que las autoridades judiciales –ahora demandadas–, incurrieron en la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; debido a que: 1) La Jueza codemandada, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP, basando su análisis solamente en supuestos y no así en algún tipo de prueba objetiva; 2) En apelación, los Vocales demandados, también incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que si bien declararon procedente en parte su recurso de apelación interpuesto, dando por enervado el numeral 8 del art. 234 de la citada norma legal; empero, de manera subjetiva y carente de elementos probatorios consideraron concurrentes los riesgos procesales del numeral 10 del mismo artículo y el art. 235. 1 y 2 de la norma adjetiva penal referida, confirmando de esa forma la Resolución de la Jueza inferior que dispuso su detención preventiva; y, 3) Respecto al art. 234.10 del referido código, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí, puesto que la Jueza consideró que se constituía en un peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo.
Expuesto el problema jurídico, el accionante solicitó en su petitorio lo siguiente: i) Se anule el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, emitido por la Jueza ahora demandada, así como el Auto de Vista de 21 del mismo mes y año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba; y, ii) Se pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados; sin embargo, corresponde aclarar que revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de vista de 21 del referido mes y año, emitido por los Vocales de la citada Sala (Conclusiones II.2), razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la mencionada autoridad judicial.
En ese orden, el ahora accionante, dentro de los agravios que formuló en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, refirió que: a) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo, consideró que su persona se constituía en peligro efectivo para la sociedad tomando en cuenta las declaraciones y la cantidad considerable de personas de escasos recursos que hubieran sido sonsacadas; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que determinó que las circunstancias propias del hecho no podían ser el mismo sustento para acreditar el peligro para la sociedad y la probabilidad de autoría, puesto que el peligro efectivo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, debe ser cierto, concreto y real, aspecto que no fue fundamentado, vulnerando de esa forma la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE; b) En relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, la Jueza a quo, basándose en simples suposiciones, consideró la concurrencia de dicho numeral, debido a la suscripción de un contrato con la empresa (CONFORTEC), en la que posiblemente se hubiera hecho mención a la existencia de una fundamentación denominada “Emanuel”; sin embargo, al no haberse presentado algún documento que acredite la existencia, la Jueza a quo determinó que correspondía continuar con los actos de investigación, ya que el imputado al conocer la documental extrañada, podía proceder a destruir, suprimir, modificar u ocultar elementos de prueba, argumento que como se dijo, al haberse basado en una suposición de carente de motivación, razonabilidad, por lo que bajo los principios de justicia y objetividad el Tribunal superior debe declarar la no concurrencia del riesgo procesal mencionando, al no haber sido fundamentado en algún elemento de prueba; y, c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, respecto a que el imputado influya sobre participes o testigos, la Jueza fundamento el riesgo mencionado, en el hecho de que ante la falta de tomad e declaraciones de testigos, el imputado podía influir de forma negativa sobre estos, a efectos de que informen falsamente o se comporte de manera reticente, suposición carente de elementos probatorios que contraviene la jurisprudencia constitucional que estableció la prohibición de fundar el riesgo procesal en una suposición.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, objeto de impugnación a través de la presente acción de defensa, en cuanto al primer agravio referido al art. 234.10 del CPP, se establece que los Vocales ahora demandados, consideraron que este riesgo continuaba latente, debido a la gravedad del hecho o ilícito denunciado, que en este caso se configuraba en la cantidad considerable de personas que fueron afectadas por la presunta comisión del delito denunciado (estafa con agravante de víctimas múltiples), las cuales se constituían en víctimas dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, en consecuencia se evidencia que los Vocales demandados explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia de este riesgo procesal.
En cuanto al art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se concluye, que los Vocales ahora demandados, determinaron al igual que la Jueza a quo, que este riesgo aun concurría, debido a la existencia de documentación que aún estaba pendiente de recabar por parte del Ministerio Público, entre los que se encontraban contratos que se hubieran celebrado entre el imputado y una empresa de construcción CONFORTEC, documentación que al no estar bajo el cuidado y control del ministerio Público, cabía la posibilidad de que pudiera ser afectada bajo cualquiera de las situaciones establecidas en el numeral 1 del art. 235 del CPP, argumentos que evidentemente demuestran con certeza las razones por las cuales consideraron porque dicho riesgo de obstaculización aún se encontraba latente.
En cuanto al numeral 2 del artículo mencionado, si bien los argumentos no resultan ampulosos, permiten establecer que los Vocales –ahora demandados–consideraron la concurrencia de este riesgo procesal, en función a que tal como señaló la Jueza a quo, las mismas personas que vivían en la “Concordia” tuvieron contacto con el imputado; asimismo, las mismas víctimas identificaron a otras personas (Rodrigo Marcelo Ayala, Fanola, Marco Sarzuri), que participaron como intermediarios del imputado, las que todavía no habían realizado su correspondiente declaración, entonces al faltar dicho actuado procesal, es que los Vocales demandados consideraron que el riesgo de poder influenciar negativamente sobre estas personas que de por sí ya se constituían en partícipes del proceso penal, continuaba latente, más si se tomaba en cuenta que los actos de investigación recién habían empezado, por tal motivo, se puede concluir que los argumentos que fueron emitidos por los Vocales demandados al momento de dar por concurrente el riesgo procesal de referencia, no se basaron en meras suposiciones sino que tomaron como elementos de apoyo la existencia de las mismas víctimas, y las personas identificadas como intermediarios del imputado.
En ese orden, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimiento de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada; en ese orden, en el caso concreto y después de haber realizado la verificación del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, se concluye que los Vocales ahora demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts., 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, en el marco de los lineamientos establecidos en el fundamento Jurídico antes mencionado; concluyendo, que las autoridades demandadas respetaron en todo momento los derechos invocados en esta acción de defensa, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción en la que hubieran incurrido la jueza de Primera instancia y los vocales del Tribunal de apelación en sus fundamentaciones en relación al art, 234.10 del CPP, respecto a que para la primera, el accionante se constituiría en peligro efectivo para la sociedad y para los segundos se constituía en peligro para la víctima, se debe señalar que si bien este peligro procesal se describe en un solo numeral, como cita el referido artículo: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, su consideración es que manera indistinta según las circunstancias y consecuencias de los hechos a objeto de precautelar la seguridad de cada uno de ellos, en tal sentido siguiendo los lineamientos de la SCP 0056/2014, es obligación de toda autoridad que resuelva o determine la situación jurídica del imputado, que su aplicación debe estar sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP; señala que, por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso sin limitación, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa.
Bajo ese entendido, en el caso concreto, si bien la Juez a aquo se refirió al peligro efectivo a la sociedad, ella estaba referida en cuanto a la cantidad de víctimas emergentes del proceso penal, es decir que, en el caso específico no se trataría de una víctima (unipersonal, sino de una gran cantidad (más de una centena) de personas, que en su caso era también víctimas; por lo que, no se advierte la contradicción alegada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que el confiere la constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 75 vta., a 78, emitida por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO