SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2019, fue detenido por personas particulares, quienes adujeron que incurrió en la presunta comisión del delito de estafa; por lo que, fue puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, que mediante Auto de 8 del mismo mes y año, dispuso su detención preventiva por existir los riesgos de fuga insertos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, cuya audiencia fue llevada a cabo el 21 de igual mes y año, donde los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, emitieron Auto de Vista de la referida fecha, confirmado sin la debida fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio de 8 del citado mes y año de la Jueza a quo, manteniendo la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP.

Así, en cuanto al art. 234.10 del CPP, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí; puesto que, la autoridad judicial consideró que se constituía en un peligro efectivo para la sociedad y los Vocales –hoy demandados– sostuvieron que el peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer en consecuencia de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo, puesto que de la transcripción del citado riesgo procesal al decir: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado” existe una diferenciación disyuntiva “o”, lo que implica que no puede ser conjuntiva para asociar dos circunstancias totalmente diferentes, lesionando así los principios de certeza de la correcta aplicación de la Ley y el de seguridad jurídica, con la agravante de que ninguna de las fundamentaciones realizadas tanto por la Jueza de primera instancia como los Vocales ahora demandados, se apoyó en prueba alguna, sino más al contrario en un prejuicio cual si fuese autor del delito por el que se encuentra procesado, vulnerando de esa forma el principio de presunción de inocencia.

Con referencia al art. 235. 1 y 2, del CPP, la Jueza a quo, en cuanto al primer numeral, afirmó que su persona en calidad de imputado, sabia donde se encontraba toda la documentación; por lo que, podía proceder a destruirla, ocultarla, modificarla, suprimirla o falsificaría; razonamiento sesgado e ilógico que careció de fundamentación; puesto que, la referida Jueza no estableció cuales eran los documentos o que actos específicos eran en lo que podría incurrir para que pudiera concurrir el riesgo procesal referido, habiéndose basado solamente en un supuesto y no así en algún tipo de prueba objetiva.

Respecto al presupuesto establecido en el segundo numeral del citado art. 235, referido a “… que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos, peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…”, la autoridad judicial inferior, fundó dicho riesgo procesal, afirmando que su persona contaba con la facilidad de palabra y convencimiento y ante la existencia de personas que hasta la fecha no brindaron su declaración, existía el riesgo de que pueda influenciar sobre las mismas; sin embargo, ese punto de vista se encuentra apartado de la realidad; puesto que, si bien pueden existir otros testigos, participes o víctimas que aún no prestaron su declaración, la autoridad judicial no podía supeditar su libertad hechos que son ajenos a su dominio; asimismo, tampoco estableció de qué forma podía influenciar sobre los mencionados y peor aún no respaldó su afirmación con elemento probatorio alguno.

En apelación, mediante el antes mencionado Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, los Vocales demandados, en cuanto al numeral 1, al igual que la Jueza a quo, alegaron que al haberse aperturado el proceso penal en su contra, podría obstaculizar la investigación a través de cualquiera de las formas establecidas por dicho presupuesto, ingresando nuevamente en la subjetividad y carencia de elemento probatorio alguno; en cuanto al numeral 2, los miembros del Tribunal de alzada, de manera errada, establecieron que debido a que se inició la etapa preparatoria o investigativa del proceso penal, correspondía que su persona se encuentre con detención preventiva, razonamiento que atenta el principio establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a que le asiste un estado de inocencia que no puede ser destruido con meras suposiciones y más aún cuando la medida de prisión preventiva es de última ratio, pretendiendo invertir su esencia, como si fuera la regla y no así la excepción a la privación de libertad.