SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así como el Auto de Vista de 21 del mismo mes y año, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, b) Se pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; debido a que: a) La Jueza codemandada, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, basando su análisis, solamente en supuestos y no así en algún tipo de prueba objetiva; b) En apelación, los Vocales –ahora demandados–, también incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que si bien declararon procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, dando por enervado el numeral 8 del art. 234 del CPP; empero, de manera subjetiva y carente de elementos probatorios consideraron concurrentes los riesgos procesales del numeral 10 del citado artículo y el 235.1 y 2, confirmando de esa forma el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019 emitido por la Jueza a quo que dispuso su detención preventiva; y, c) Respecto al art. 234.10 del CPP, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí, puesto que la autoridad judicial consideró que se constituía en un peligro efectivo para la sociedad y los Vocales ahora demandados, sostuvieron que el peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo.
En ese orden, el ahora accionante, dentro de los agravios que formuló en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019, refirió que: a) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo, consideró que su persona se constituía en peligro efectivo para la sociedad tomando en cuenta las declaraciones y la cantidad considerable de personas de escasos recursos que hubieran sido sonsacadas; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que determinó que las circunstancias propias del hecho no podían ser el mismo sustento para acreditar el peligro para la sociedad y la probabilidad de autoría, puesto que el peligro efectivo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, debe ser cierto, concreto y real, aspecto que no fue fundamentado, vulnerando de esa forma la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE; b) En relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, la Jueza a quo, basándose en simples suposiciones, consideró la concurrencia de dicho numeral, debido a la suscripción de un contrato con la empresa (CONFORTEC), en la que posiblemente se hubiera hecho mención a la existencia de una fundamentación denominada “Emanuel”; sin embargo, al no haberse presentado algún documento que acredite la existencia, la Jueza a quo determinó que correspondía continuar con los actos de investigación, ya que el imputado al conocer la documental extrañada, podía proceder a destruir, suprimir, modificar u ocultar elementos de prueba, argumento que como se dijo, al haberse basado en una suposición de carente de motivación, razonabilidad, por lo que bajo los principios de justicia y objetividad el Tribunal superior debe declarar la no concurrencia del riesgo procesal mencionando, al no haber sido fundamentado en algún elemento de prueba; y, c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del CPP, respecto a que el imputado influya sobre participes o testigos, la Jueza fundamento el riesgo mencionado, en el hecho de que ante la falta de tomad e declaraciones de testigos, el imputado podía influir de forma negativa sobre estos, a efectos de que informen falsamente o se comporte de manera reticente, suposición carente de elementos probatorios que contraviene la jurisprudencia constitucional que estableció la prohibición de fundar el riesgo procesal en una suposición.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, objeto de impugnación a través de la presente acción de defensa, en cuanto al primer agravio referido al art. 234.10 del CPP, se establece que los Vocales ahora demandados, consideraron que este riesgo continuaba latente, debido a la gravedad del hecho o ilícito denunciado, que en este caso se configuraba en la cantidad considerable de personas que fueron afectadas por la presunta comisión del delito denunciado (estafa con agravante de víctimas múltiples), las cuales se constituían en víctimas dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, en consecuencia se evidencia que los Vocales demandados explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia de este riesgo procesal.
En cuanto al art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se concluye, que los Vocales ahora demandados, determinaron al igual que la Jueza a quo, que este riesgo aun concurría, debido a la existencia de documentación que aún estaba pendiente de recabar por parte del Ministerio Público, entre los que se encontraban contratos que se hubieran celebrado entre el imputado y una empresa de construcción CONFORTEC, documentación que al no estar bajo el cuidado y control del ministerio Público, cabía la posibilidad de que pudiera ser afectada bajo cualquiera de las situaciones establecidas en el numeral 1 del art. 235 del CPP, argumentos que evidentemente demuestran con certeza las razones por las cuales consideraron porque dicho riesgo de obstaculización aún se encontraba latente.
En cuanto al numeral 2 del artículo mencionado, si bien los argumentos no resultan ampulosos, permiten establecer que los Vocales –ahora demandados–consideraron la concurrencia de este riesgo procesal, en función a que tal como señaló la Jueza a quo, las mismas personas que vivían en la “Concordia” tuvieron contacto con el imputado; asimismo, las mismas víctimas identificaron a otras personas (Rodrigo Marcelo Ayala, Fanola, Marco Sarzuri), que participaron como intermediarios del imputado, las que todavía no habían realizado su correspondiente declaración, entonces al faltar dicho actuado procesal, es que los Vocales demandados consideraron que el riesgo de poder influenciar negativamente sobre estas personas que de por sí ya se constituían en partícipes del proceso penal, continuaba latente, más si se tomaba en cuenta que los actos de investigación recién habían empezado, por tal motivo, se puede concluir que los argumentos que fueron emitidos por los Vocales demandados al momento de dar por concurrente el riesgo procesal de referencia, no se basaron en meras suposiciones sino que tomaron como elementos de apoyo la existencia de las mismas víctimas, y las personas identificadas como intermediarios del imputado.
En ese orden, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimiento de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada; en ese orden, en el caso concreto y después de haber realizado la verificación del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, se concluye que los Vocales ahora demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts., 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, en el marco de los lineamientos establecidos en el fundamento Jurídico antes mencionado; concluyendo, que las autoridades demandadas respetaron en todo momento los derechos invocados en esta acción de defensa, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción en la que hubieran incurrido la jueza de Primera instancia y los vocales del Tribunal de apelación en sus fundamentaciones en relación al art, 234.10 del CPP, respecto a que para la primera, el accionante se constituiría en peligro efectivo para la sociedad y para los segundos se constituía en peligro para la víctima, se debe señalar que si bien este peligro procesal se describe en un solo numeral, como cita el referido artículo: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, su consideración es que manera indistinta según las circunstancias y consecuencias de los hechos a objeto de precautelar la seguridad de cada uno de ellos, en tal sentido siguiendo los lineamientos de la SCP 0056/2014, es obligación de toda autoridad que resuelva o determine la situación jurídica del imputado, que su aplicación debe estar sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP; señala que, por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso sin limitación, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa.
Bajo ese entendido, en el caso concreto, si bien la Juez a aquo se refirió al peligro efectivo a la sociedad, ella estaba referida en cuanto a la cantidad de víctimas emergentes del proceso penal, es decir que, en el caso específico no se trataría de una víctima (unipersonal, sino de una gran cantidad (más de una centena) de personas, que en su caso era también víctimas; por lo que, no se advierte la contradicción alegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- i)
- CONFIRMAR