SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
1)
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de junio de 2019 cursante a fs. 64 y vta., señalo que: 1) El 8 de mayo de citado año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Luis Enrique Pittary Rodríguez, habiéndose determinado su detención preventiva al haberse establecido la concurrencia de los art. 233. 1 y 2; 234.1. 2. 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) el imputado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que por Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, declaró procedente el art, 234.8 del CPP y confirmando la Resolución de la Jueza a quo; y, 3) En su determinación, se siguió lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, acorde a los datos del proceso penal y la prueba presentada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el imputado ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso de apelación, debiendo denegarse la tutela.
De la relación de antecedentes, el impetrante de tutela, considera que las autoridades judiciales –ahora demandadas–, incurrieron en la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; debido a que: 1) La Jueza codemandada, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP, basando su análisis solamente en supuestos y no así en algún tipo de prueba objetiva; 2) En apelación, los Vocales demandados, también incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que si bien declararon procedente en parte su recurso de apelación interpuesto, dando por enervado el numeral 8 del art. 234 de la citada norma legal; empero, de manera subjetiva y carente de elementos probatorios consideraron concurrentes los riesgos procesales del numeral 10 del mismo artículo y el art. 235. 1 y 2 de la norma adjetiva penal referida, confirmando de esa forma la Resolución de la Jueza inferior que dispuso su detención preventiva; y, 3) Respecto al art. 234.10 del referido código, relativo al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciado”, las fundamentaciones de la Jueza de primera instancia como la del Tribunal de alzada resultaron contradictorias entre sí, puesto que la Jueza consideró que se constituía en un peligro efectivo era para las víctimas, sin establecer de manera clara para quien se constituía su persona en un peligro efectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- i)
- CONFIRMAR