SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales).

Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

            La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.

En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque (las negrillas nos pertenecen).

           De lo que se tiene, que para esta medida en concreto, la norma no solo le faculta al juez de la causa, sino también al fiscal de materia; quien deberá dentro de las veinticuatro horas informar a la autoridad jurisdiccional a efectos que ratifique, modifique o revoque la medida en el término de tres días; en este sentido, la anotación preventiva puede ser dispuesta por ambas autoridades, pero, en definitiva, la autoridad judicial competente es quien, en última instancia, define si la medida cautelar de carácter real es aplicada y de qué manera debe serlo.

           Por lo tanto, no queda duda que una vez dispuesta la anotación preventiva, toda cuestión incidental referida a ésta, debe ser conocida y resuelta por el juez o tribunal que lleva la causa, máxime si consideramos que el art. 44 del CPP, establece que: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”[11].