SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales).
Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.
En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque (las negrillas nos pertenecen).
De lo que se tiene, que para esta medida en concreto, la norma no solo le faculta al juez de la causa, sino también al fiscal de materia; quien deberá dentro de las veinticuatro horas informar a la autoridad jurisdiccional a efectos que ratifique, modifique o revoque la medida en el término de tres días; en este sentido, la anotación preventiva puede ser dispuesta por ambas autoridades, pero, en definitiva, la autoridad judicial competente es quien, en última instancia, define si la medida cautelar de carácter real es aplicada y de qué manera debe serlo.
Por lo tanto, no queda duda que una vez dispuesta la anotación preventiva, toda cuestión incidental referida a ésta, debe ser conocida y resuelta por el juez o tribunal que lleva la causa, máxime si consideramos que el art. 44 del CPP, establece que: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”[11].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales).
- Fragmento 17
- para el caso en específico de la anotación preventiva y su solicitud de caducidad; los jueces y tribunales que llevan adelante el proceso penal, están compelidos a conocer y resolver ésta, analizando las previsiones inmersas en el 1553 del CC; por cuanto, de no hacerlo, vulnerarían los
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)