SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 60 de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 427 a 429, denegó la tutela solicitada, y por lo tanto, aclara que no corresponde la medida precautoria impetrada; todo bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 146 de 9 de mayo de 2018, ahora impugnado, actuaron de forma legal; toda vez que, si bien el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la anotación preventiva, ello no constituye óbice para su cancelación, ya que a diferencia de lo que sucede en el área civil, en materia penal la medida cautelar real no caduca con el transcurso del tiempo sino que queda vigente hasta la conclusión del proceso, ya sea con sentencia condenatoria o absolutoria, habida cuenta de su carácter instrumental, razón por la cual no puede aplicarse el plazo de caducidad establecido en el art. 1553.I del Código Civil; ii) Asimismo, el art. 252 del CPP remite al Código de Procedimiento Civil -ahora al Código Procesal Civil-, en cuanto al catálogo de medidas cautelares, únicamente respecto al trámite y no así en cuanto al plazo de caducidad establecido en el art. 1553.I del CC; y, iii) Por otra parte, la anotación preventiva fue ordenada por el Ministerio Público en el momento en el que el inmueble estaba registrado a nombre del imputado, en cambio la anotación preventiva y la inscripción definitiva efectuada por la accionante fue posterior; por lo que, no se vulneró el derecho a la propiedad privada, tanto más si cuando se ordenó la anotación preventiva por el Ministerio Público, le era oponible a terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales).
- Fragmento 17
- para el caso en específico de la anotación preventiva y su solicitud de caducidad; los jueces y tribunales que llevan adelante el proceso penal, están compelidos a conocer y resolver ésta, analizando las previsiones inmersas en el 1553 del CC; por cuanto, de no hacerlo, vulnerarían los
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)