SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
c)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]Así, la SCP 0303/2017-S3 de 12 de abril, en el FJ III.2 manifestó: “A ese efecto, los Vocales demandados tendrían que tener presente los alcances de la participación en el proceso penal por parte de terceros con interés legítimo, respecto de lo cual, la jurisprudencia de manera reiterada ha reconocido la competencia del Juez que tiene el conocimiento de la causa, para conocer los reclamos provenientes de terceros, indicando que: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma” (SCP 1128/2014 de 10 de junio) reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2014-S3, 0096/2015-S3 y 0307/2015-S3). En base a lo anotado, se denota la ausencia de análisis por parte de los Vocales demandados, en lo que respecta al alcance de las facultades jurisdiccionales tanto de primera instancia como de alzada en relación a los reclamos provenientes de terceros que se ven afectados con las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal; advirtiéndose que el Tribunal de alzada le devuelve como argumento de su negativa a considerar el recurso, el mismo argumento planteado por el ahora accionante, pues de la revisión de todas sus peticiones dentro del proceso con relación al levantamiento de la anotación preventiva de su inmueble e incluso en esta acción tutelar, sostiene enfáticamente no ser parte del proceso penal en el que se dispuso dicha medida, siendo este el argumento que utilizan los Vocales ahora demandados para negarle el recurso, sumando con ello, más incoherencia a su decisión. Ello sin contar, la contradicción advertida por la Jueza de garantías, respecto de uno de los Vocales suscribientes del referido Auto de Vista 210/2016, que en este mismo proceso penal resolvió en el fondo la petición del ahora accionante con relación al levantamiento de la anotación preventiva, a través de Auto de Vista 304/15 citado en la parte considerativa del Auto de Vista ahora impugnado como aquel que dio lugar al Auto de 6 de septiembre de 2015, cuya apelación niegan considerar sin esgrimir justificación alguna para el cambio de criterio de unos de los Vocales demandados. Por estas razones, este Tribunal considera que el Auto de Vista 210/2016 vulneró los derechos del ahora accionante a contar con una Resolución debidamente motivada y fundamentada, así como a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, lo que hace necesario que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución, considerando lo aquí extrañado”.
[12]El FJ III.4, manifiesta: “En el caso concreto se advierte que la presente acción tutelar versa sobre la falta de motivación e incongruencia, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, denunciando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se pronunciaron sobre la caducidad de la anotación preventiva, ni mencionaron en qué se basaron para no dejar caducar la misma y mantener vigente dicha medida precautoria. De la revisión del Auto en cuestión se establece en la parte in fine: ‘Que, de la revisión y lectura del auto interlocutorio de fs. 168 y vta., se evidencia que no se encuentra debidamente fundamentado conforme a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez inferior en la parte resolutiva del fallo no ha citado ninguna disposición legal en la cual se ampare su resolución, es decir no ha dado razones jurídicas del porque esta ordenando la cancelación de la anotación preventiva; en definitiva, corresponde declarar la procedencia de las apelaciones incidentales’ (sic); de lo cual, se evidencia que no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, si bien se hace referencia a la reparación del daño civil, en ninguna parte de la Resolución hace mención a la caducidad de la anotación preventiva, que fue expuesta por los accionantes, no identifica la norma jurídico legal del porque tiene que permanecer vigente la anotación preventiva del bien inmueble, considerando la normativa efectiva aplicable al caso; por otro lado, se observa que el Juez a quo, en el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, que dispuso declarar procedente la solicitud de levantamiento de la anotación preventiva ordenada contra el bien inmueble, en la parte final dando respuesta al otrosí 2do.- refiere: ‘Tiene expedita la vía para solicitar cualquier responsabilidad civil’ (sic); de lo que se colige, que no se está afectando a la pretensión de los ahora terceros interesados, quienes tiene la vía expedita para interponer la reparación del daño, resolviéndose la cancelación de la anotación preventiva por caducidad, no impidiendo a las partes interponer lo que en derecho les corresponda, consecuentemente, al evidenciarse la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, corresponde conceder la tutela solicitada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales).
- Fragmento 17
- para el caso en específico de la anotación preventiva y su solicitud de caducidad; los jueces y tribunales que llevan adelante el proceso penal, están compelidos a conocer y resolver ésta, analizando las previsiones inmersas en el 1553 del CC; por cuanto, de no hacerlo, vulnerarían los
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)