SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Richard Sequeiros Acuña contra Juan Carlos Marcelo Salvatierra Rojas, Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y otros, la incidentista Karina Montaño Aras, ahora accionante, planteó incidente de cancelación de la anotación preventiva por caducidad, registrado sobre su bien inmueble. Luego del trámite pertinente, el mismo fue resuelto por Auto Interlocutorio 86 de 31 de agosto de 2017, disponiendo el levantamiento o cancelación de la anotación preventiva. Empero, dicho fallo fue apelado por el denunciante, y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2018, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental y deliberando en el fondo, se revocó el Auto Interlocutorio apelado, declarando improbado el mencionado incidente sobre cancelación de anotación preventiva por caducidad.

Resulta evidente la fundamentación y motivación arbitrarias en las que incurrieron los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista impugnado; puesto que, dicha Resolución no cumple con la primera finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado, la cual se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada, ya que las autoridades judiciales demandadas se limitan a formular conclusiones, en sentido que si la incidentista consideraba que su derecho propietario estaba siendo vulnerado, debió presentar el incidente ante la autoridad judicial y no esperar más de tres años para solicitar la caducidad de la anotación preventiva, extremo que en su criterio denotaría mala fe; aseveraciones que no cuentan con sustento jurídico, ya que no se señala cuál es el fundamento jurídico que respalda el procedimiento que sugiere y que le impediría a la incidentista pedir la cancelación de la anotación preventiva invocando caducidad de la misma.

De igual modo, resulta retórica la aseveración de que la caducidad prevista por el art. 1553 del CC, no es aplicable a las medidas cautelares de carácter real dentro del proceso penal, ya que sustentan dicha afirmación en la finalidad prevista por el art. 252 del CPP de garantizar que el imputado pueda resarcir los daños y perjuicios, pago de costas o multas y en la eficacia de la coerción penal; sin sustentar la inaplicación de la referida norma sustantiva civil reguladora del plazo en argumento alguno, desconociendo no solo la naturaleza jurídica de dicha medida cautelar, sino las normas legales de materia civil que rigen su aplicación conforme a la remisión efectuada por el art. 252 del CPP; pues, al no existir normas especiales en el Código de Procedimiento Penal, fuera del caso de la contracautela, en torno a la finalidad específica de la medida cautelar de anotación preventiva, sus requisitos, vigencia y efectos, corresponde aplicar las normas legales de materia civil, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Consecuentemente, las autoridades demandadas incurrieron en una motivación arbitraria, ya que no justificaron debidamente las razones por las cuales debe otorgarse a la anotación preventiva un contenido diferente al que resulta compatible con su naturaleza jurídica y su finalidad misma; por lo que, tampoco cumple con la segunda finalidad de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, que observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Finalmente, en razón a que la medida cautelar de carácter real solo constituye un acto de publicidad que no impide el ejercicio del contenido de su derecho, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no se advierte la vulneración del derecho a la propiedad privada que se denuncia.