SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
a)
Ebhert Vargas Daza, Director Regional a.i de AASANA de Cochabamba, por memorial de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 224 a 229, informó lo que sigue: a) Concluida la revisión y calificación de los postulantes, el Comité de Selección de Personal elaboró el Informe de 21 de diciembre de 2018, que junto a la documentación del proceso de selección y por nota YGYA/CB/002/2019 de 2 de enero, fue remitido a conocimiento del Director General Ejecutivo de AASANA como máxima autoridad ejecutiva de la institución; b) Por Informe YVYXC/79/2019, YHYE/49/2019 ambos del 15 de febrero, el Asistente Administrativo II a.i. dependiente la Oficina Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de AASANA, recomendó que se declare desierta la Convocatoria señalada, la cual fue devuelta a la Dirección Regional Cochabamba sin que el Director General hubiera emitido un pronunciamiento claro y expreso que determine la aprobación o el rechazo del citado proceso de reclutamiento y selección de personal; c) No obstante que toda la documentación fue remitida a la oficina central de La Paz, la impetrante de tutela, presentó una nota el 17 de enero de 2019, que fue atendida por su Dirección mediante proveído dirigido a la Jefatura de RR.HH., Unidad que a través de la misiva YGYH/CB/56/2019 de 26 de febrero, respondió a la postulante señalando que los resultados se encontraban en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que una vez fueran devueltos, se atendería la solicitud formulada, la misma fue reiterada por la interesada mediante notas presentadas el 6 y 26 de marzo de 2019; d) Apuntó que la acción presentada es improcedente porque el proceso de selección no concluyó, y por tanto, la solicitante de tutela no tiene fundamento alguno para denunciar la existencia de daño o perjuicio que hubiera causado la Dirección Regional Cochabamba de AASANA, en consecuencia, no cumplió con las subreglas de procedencia de la acción, puesto que el proceso concluirá con la emisión de un acto administrativo suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, que se encuentra en la mencionada ciudad; por ello, no podía activarse una acción en la justicia constitucional porque no se agotaron los recursos de impugnación en sede administrativa; y; e) La Jefatura de RR.HH. de la referida entidad, mediante Informe 085/2019 de 26 de marzo, dió a conocer a la accionante, que por nota YGYC/CB/56/2019, se atendió a su requerimiento de 17 de enero de 2019, al haberle comunicado que todos los antecedentes habían sido remitidos a la MAE de AASANA con sede en La Paz; además, que no era posible atender en su totalidad la solicitud al existir información de otros postulantes; empero, se podía extender copia de los exámenes que rindió como postulante. Respecto a la segunda petición, el Comité de Selección no podría emitir ningún criterio respecto a la situación final de la impetrante de tutela, puesto que sus actos estaban sujetos a revisión; también que podía entregársele una copia del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, sobre el proceso de reclutamiento y selección de personal, aclarando que de acuerdo al Manual de Requisitos vigente del perfil del cargo de Supervisor de Comunicaciones, es licencia aeronáutica de supervisor de comunicaciones; sin embargo, por razones de necesidad y con el objeto de optimizar los puestos acéfalos ante la falta de un manual de requisitos actualizado se coordinó con el Sindicato de Trabajadores de AASANA, acordándose incluir en la convocatoria el perfil de comunicaciones aeronáuticas y técnicos aeronáuticos; también la Jefatura de RR.HH. estaría en condiciones de otorgar el certificado en el cual se reflejará el puntaje obtenido en cada factor en el marco del informe de resultados emitido por el Comité de Selección de Personal.
Además de lo indicado, se dispuso que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
- Rosa Isela Alcocer Peñarrieta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho′
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte