SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y de acceso a la información, bajo el argumento que habiendo postulado a la Convocatoria Pública Interna 07/2018, para ocupar el cargo de “Supervisora COM” de AASANA; sin embargo, una vez concluido el proceso, la autoridad demandada no comunicó los resultados obtenidos, motivando que el 17 de enero de 2019, presentará una nota pidiendo información, la que no fue respondida, motivo por el cual, ante la ausencia de respuesta clara, oportuna, completa, fundamentada y escrita, reiteró su solicitud el 6 y el 26 de marzo, ambas del mismo año.
Así, una vez identificada la problemática planteada, ingresando al análisis del caso concreto, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Dirección Regional de AASANA Cochabamba emitió la Convocatoria Pública Interna 07/2018, para el cargo de “Supervisora COM”, en la que, la impetrante de tutela participó, obteniendo la calificación final reflejada en el Informe de Resultados de 21 de diciembre de 2018, pronunciado por el Comité de Selección de Personal, que fue remitido a la Dirección General Ejecutiva de AASANA, instancia en la que se sugirió declarar desierta la misma por la existencia de varias impugnaciones a dicho proceso, devolviéndose antecedentes a la Dirección Regional Cochabamba, quien consideró que no cuenta con competencia para hacerlo, quedando el proceso de selección en suspenso.
Ahora bien, siendo evidente que el Comité de Selección de Personal concluyó su labor el 21 de diciembre de 2018, sin que se diera noticia a los postulantes, entre ellos, a la solicitante de tutela, ésta requirió el 17 de enero de 2019, la entrega de documentación relativa a los resultados del proceso de calificación, respondiéndosele mediante nota YGYC/CB/56/2019, en sentido que los documentos solicitados habían sido remitidos ante la MAE de la referida entidad.
Con relación a lo señalado, cabe precisar lo desarrollado por la jurisprudencia emitida por este órgano constitucional, la misma que sostiene que el derecho a la petición se satisface, no solamente al otorgar una respuesta emitida por la autoridad, sino que la misma además debe haber sido resuelta, proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición. En ese orden, resulta coherente con los principios constitucionales, si quien recibe la petición no cuenta con la información solicitada, informe sobre las autoridades ante quienes debe acudir, o bien reconducir directamente el procedimiento, en caso que la autoridad que debe dar la respuesta, forma parte de la misma estructura institucional.
Dicho de otro modo, al estar regida la administración del Estado, entre otros por el principio de informalismo, por disposición legal se ha exonerado a los administrados de rituales que impidan una interrelación inmediata con la administración, pero además conmina a ésta a orientar adecuadamente al administrado, y en su caso reencaminar el procedimiento, situación que implica inclusive, que en los casos en que un administrado se equivoque de recurso y de autoridad, está obligada a salvar el error y reconducir el procedimiento, tal como se ha manifestado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosos fallos.
Cuando reafirmamos que el derecho a la petición en sede administrativa comprende el derecho de reconducción de la petición, nos asimos del espíritu y principios que rigen a la sede administrativa, que a diferencia de la sede judicial no está impedida de orientar, servir y absolver las consultas del administrado, sin que esto implique parcialidad o exceso de funciones, pues no está resolviendo ninguna causa o controversia de dos pares, sino al contrario está ejerciendo la función que le ha delegado el soberano, y éste requiere de la administración un servicio eficiente pero además eficaz, que le provea la orientación adecuada o le resuelva sus peticiones de forma efectiva, para dar cumplimiento y observancia a su vez al principio de eficacia reconocido.
Consiguientemente, la respuesta otorgada por AASANA SLCB a la accionante, en sentido que no contaba con la documentación ni los resultados de la evaluación emitidos por el Comité de Selección de Personal conformado para la convocatoria, al haber sido elevados para su revisión y pronunciamiento a la MAE de su propia institución; y que por dicha razón, no podían atender a su requerimiento hasta que la misma sea devuelta, vulneró el núcleo esencial del derecho a la petición, puesto que si la autoridad a quien se solicitó la información, no contaba con la misma, al haberla remitido ante otra instancia, tenía la obligación de reencaminar el procedimiento y enviando dicha petición al lugar donde cursaba la misma. El no haberlo hecho, lesionó el citado derecho, dejando a la impetrante de tutela en una situación de incertidumbre, al no poder conocer los resultados oficiales sobre las calificaciones obtenidas en el proceso de selección de personal, al que se presentó
La falta de una respuesta que atienda materialmente a la solicitante de tutela, le obligó a reiterar su solicitud el 6 y el 26 de marzo de 2019, requiriendo la entrega de una copia de toda la carpeta o piezas del proceso de convocatoria interna, así como de dos certificaciones; la primera, sobre la calificación final que hubiera obtenido; y la segunda, relativa a los resultados de dicho procedimiento, así como una copia legalizada del Reglamento de Procedimiento de Convocatoria a Puestos Acéfalos, peticiones que no merecieron ninguna respuesta de parte de la mencionada entidad.
La relación precedente, permite concluir que resulta cierta la denuncia efectuada por la accionante en su demanda de amparo constitucional, puesto que no recibió una respuesta material a sus reiteradas solicitudes de los resultados del proceso de calificación, copias legalizadas de la carpeta o piezas del proceso de convocatoria interna, así como la certificación de la calificación final que habría obtenido, de igual modo, una copia legalizada del Reglamento de Procedimiento de Convocatoria a Puestos Acéfalos; y, una certificación de los resultados del proceso de convocatoria. La primera petición de 17 de enero de 2019, al no haberse satisfecho materialmente del derecho; y las reiteraciones de 6 y 26 de marzo del mismo año, al no habérselas respondido ni positiva ni negativamente, vulnerándose el citado derecho.
Respecto al invocado derecho de acceso a la información, se aclara que el mismo, conforme a la SCP 1062/2013 de 16 de julio, “…se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión, habida cuenta que como se señaló, éste comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH])…”. El mismo que no se demostró de qué forma hubiera sido vulnerado.
- Rosa Isela Alcocer Peñarrieta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho′
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte