SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2018, se emitió la Convocatoria Pública Interna 07/2018, a la que se postuló al cargo de Supervisora de Comunicaciones “Supervisora COM” de AASANA, con ítem 424 nivel 10; así una vez concluido el registro de postulaciones y una vez evaluadas las mismas, se remitieron notas a cinco postulantes, entre los que se encuentra su persona, a efectos de informarles que se encontraban calificados para rendir el examen, que constituye la última etapa del proceso. No obstante lo cual, solo se tomó el examen a tres de las cinco personas que calificaron en las postulaciones, entre las que se encontraba su persona, debido a que dos de ellas no se presentaron ante el Comité de Selección de Personal.
Posterior a dicha etapa, los resultados del examen al que se sometieron no fueron publicados oficialmente al igual que las notas del examen práctico; tampoco se brindó información alguna respecto a los puntajes del proceso de selección de personal; empero, al tener conocimiento extraoficial de haber obtenido el puntaje mayor, en forma constante y verbal, pidió información al respecto, señalándosele en cada oportunidad, que el proceso estaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que el Director tomaría una decisión final, motivo por el cual, el 17 de enero de 2019, presentó una nota solicitando información, que no fue respondida.
Ante la ausencia de respuesta clara, oportuna, completa, fundamentada y escrita, el 6 de marzo del mismo año, reiteró su petición a la autoridad demandada, requiriendo también la documentación correspondiente al proceso de convocatoria pública interna, así como que se certificara la calificación obtenida por su parte, su situación final y los resultados del proceso de convocatoria, así como una copia legalizada del Reglamento de Procedimiento de Convocatoria a puestos o cargos acéfalos, sin obtener ninguna respuesta, por lo que reiteró su petitorio el 26 de marzo del 2019, el mismo que resultó infructuoso como en anteriores oportunidades.
- Rosa Isela Alcocer Peñarrieta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho′
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte