SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 25 de junio de 2019 cursante de fs. 15 a 16 vta., mediante el cual indicó: 1) Un aspecto esencial que se tomó en cuenta, es que los derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, no únicamente resultó a favor del imputado, sino, también corresponde a todas las partes. Dentro de este proceso el Ministerio Público y la víctima, de acuerdo a los datos, formularon apelación dentro de las setenta y dos horas desde la conclusión de la audiencia del 17 de ese mes y año, lo que implica que no era posible realizar una remisión de los antecedentes sin antes resolver el memorial; 2) El 20 y 21 del referido mes y año, fueron días inhábiles en el Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente, los dias 22 y 23 de junio del mismo año, fueron días no laborales; por lo cual, no se pudo realizar ningún actuado procesal, en ese sentido el memorial de apelación de la víctima, pasó a despacho el 24 de junio de 2019, por lo que fue resuelto disponiendo su remisión dentro de las veinticuatro horas en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Cursa informe de la Secretaría del Juzgado -el cual fue resuelto en el día-, que señaló, en razón de la falta de provisión de las fotocopias relativas a los antecedentes por las partes, se ordenó que se acuda a instancias respectivas a fin de cumplir la remisión en el término establecido por ley, por consiguiente, si el imputado -ahora accionante- que incumplió su obligación, difícilmente el juzgador puede ser responsable; 4) En total deslealtad, el ahora impetrante de tutela, mediante memorial del 24 del indicado mes y año, solicitó al Juzgado que obre con celeridad en la remisión de la apelación, el cual fue recepcionado por el Juzgado a horas 16:10; ante la petición, se ordenó que se provea recaudos, pero no fueron realizados. Sin embargo quien proveyó los recaudos fue la victima denunciante el 24 del mismo mes y año, por lo que recién se pudo realizar la remisión de antecedentes, aclarando que se realizó antes de que se notifique con la presente acción de libertad -19:15 horas del 24 de junio-, bajo estos antecedentes se cumplió con los plazos establecidos por ley y corresponde se deniegue a tutela; y, 5) De acuerdo con la jurisprudencia boliviana, permite establecer que si la audiencia concluyó el 17 de junio de 2019 a horas 16:00, y que la víctima formuló apelación el ultimo día laboral -19 de junio de 2019-, habiendo cumplido con esa remisión el 24 de junio del mismo año, lo que implica haberse cumplido a cabalidad con la jurisprudencia, considerando los dias hábiles e inhábiles existentes, no pudiendo remitirse en esas fechas, en el entendimiento del plazo prudencial de remisión, como se proveyó el material oportunamente conforme a antecedentes, son aspectos no atribuiles al suscrito, por cuanto la remisión es una responsabilidad que no está regulado en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como propia de la autoridad jurisdiccional. “Todo acredita que el Juzgado estaba permitido de una espera prudencial para los casos de recarga o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
- juez constitucional asume un rol fundamental para
- REVOCAR
- 2°