SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
En el presente caso la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata. En este sentido la autoridad ahora demandada, debió decretar la remisión obrados al Tribunal de apelación en audiencia, -puesto que la apelación se realizó de manera oral-, asimismo, los demás sujetos procesales en caso de consideraran necesario realizar apelación, debieron hacerla llegar a la Sala Penal que hay sido sorteada, y de esta manera cumplir con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, subreglas i), que indica: “Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales”.
En síntesis, se evidencia que a pesar de que la autoridad ahora demandada cumplió con la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, de igual manera este incurrió en una vulneración de los derechos y garantías del accionante, porque demoró en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia constitucional, vulnerando el principio de celeridad que se debe imprimir con primacía en los casos donde está vinculada la libertad de las personas.
En caso de volver a incurrir en la vulneración de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma con el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), advertencia que ha sido dispuesta en otros casos por este Tribunal (SCP 0626/2018-S2 del 8 octubre, SCP 0722/2018-S2 del 31 de octubre, 0462/2018-S2 del 27 de agosto, entre otras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
- juez constitucional asume un rol fundamental para
- REVOCAR
- 2°