SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el          art. 251 del CPP

La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el          art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

En el presente caso la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata. En este sentido la autoridad ahora demandada, debió decretar la remisión obrados al Tribunal de apelación en audiencia, -puesto que la apelación se realizó de manera oral-, asimismo, los demás sujetos procesales en caso de consideraran necesario realizar apelación, debieron hacerla llegar a la Sala Penal que hay sido sorteada, y de esta manera cumplir con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, subreglas i), que indica: “Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales”.

En síntesis, se evidencia que a pesar de que la autoridad ahora demandada cumplió con la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, de igual manera este incurrió en una vulneración de los derechos y garantías del accionante, porque demoró en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia constitucional, vulnerando el principio de celeridad que se debe imprimir con primacía en los casos donde está vinculada la libertad de las personas.

En caso de volver a incurrir en la vulneración de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma con el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), advertencia que ha sido dispuesta en otros casos por este Tribunal (SCP 0626/2018-S2 del 8 octubre,       SCP 0722/2018-S2 del 31 de octubre, 0462/2018-S2 del 27 de agosto, entre otras).