SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
En informe citado ut supra, el ahora demandado, señaló: “…hacer permisible la espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS” (sic). Considerando este último punto, el ahora accionante no demuestra de manera fehaciente, que la causa del retraso de la remisión de antecedentes fue por recarga laboral o suplencia, pero no puede ser considerada toda vez que no fue debidamente probada de acuerdo a la documentación que cursa en obrados, por lo que no puede adecuarse con lo citado en el Fundamento Jurídico III. 2 inc. ii).
Hay que resaltar, que existe una contradicción en el informe de la autoridad ahora demandada, en razón de que, este se basa en tres puntos: Primero, argumenta que la demora en la remisión fue causada por negligencia del ahora accionante por no proveer los recaudos necesarios; Segundo, que debía dar curso al plazo de setenta y dos horas de acuerdo con el 251 del CPP, en espera si hubiese apelación por parte de los otros sujetos procesales, vulnerando el principio de celeridad al no remitir obrados al Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la libertad y a una justicia pronta del ahora accionante; y, Tercero, en un párrafo indicó que el Juzgado estaría saturado de sobre carga laboral, hecho que no fue debidamente probado, simplemente fue enunciado. De acuerdo a la documentación que cursa en obrados y a los Fundamentos Jurídicos citados en la presente Resolución Constitucional, ninguna de las justificaciones de la demora en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, seria justificativo para que se hubiese remitido obrados fuera de plazo, conforme se explica a continuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
- juez constitucional asume un rol fundamental para
- REVOCAR
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