SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6 de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 39 a 43, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante, señaló que se vulneró su derecho a la libertad, debido proceso y celeridad; toda vez que, la autoridad demandada no remitió la carpeta procesal al Tribunal de apelaciones, en plazo establecido de veinticuatro horas después de realizada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del 17 de junio de 2019; ii) Conforme al razonamiento de la SC 1297/2011-R de 26 de septiembre: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”, y lo señalado en el art. 132.3 del CPP, que establece que el Juez o Tribunal deben pronunciar en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda, si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que dichas autoridades dispongan su remisión en audiencia, para que a partir de cuya providencia se compute el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP; iii) No obstante, el informe presentado por la autoridad demandada, señaló que el 24 de junio del 2019 a horas 19:00, habría remitido el legajo procesal, recayendo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumpliendo con el plazo de tres dias conforme se tiene la nota de remisión; iv) Es necesario señalar, que el art. 251 del CPP, establece que interpuso el recurso de apelación incidental debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, empero, excepcionalmente la jurisprudencia constitucional, estableció que es posible la remisión en el plazo de tres días, conforme a la SCP 0009/2018-S3 de 9 de abril, que establece en caso de recargadas horas laborables, puede tomarse en cuenta tres dias, para acreditar dicho aspecto es necesario tomar en cuenta el informe de la autoridad demandada, que refiere que el Juzgado estuvo tramitando causas con aprehendidos, “por cuanto se encuentra totalmente saturado y colapsado, prueba de ello, es la providencia del 24 de junio del 2019, que acredita que la Casa de Justicia de la localidad de Sacaba, no cuenta con fotocopiadora y encontrarse distante de la ciudad -Cochabamba-, se aplica la excepcionalidad en la remisión del cuaderno procesal, previsto en el plazo de veinticuatro horas, por el de tres días” (sic); v) Si bien la audiencia de cesación a la detención fue realizada el lunes 17 de junio de 2019, sin embargo, el plazo para la remisión empieza a correr a partir del día siguiente, martes 18 de los corrientes, “en el caso presente el plazo otorgado por la SC. Señalada” (sic) de tres días, venciendo el jueves 20 del mismo mes y año, empero, se debe tomar en cuenta que los días jueves 20 y viernes 21 de junio de 2019, fueron feriados nacionales, motivo por el cual la remisión se realizó el lunes 24 del año en curso, cumpliendo excepcionalmente con el plazo establecido de tres días; y, vi) Al haberse cumplido con la remisión dentro del plazo de tres dias, el hecho denunciado como vulneratorio del derecho a la libertad, conforme a la línea jurisprudencial citada -SCP 0009/2018-S3 de 9 de abril-, no tiene mérito, además la acción de libertad será viable en tanto se mantenga vigente la amenaza de lesión o la supresión del derecho tutelado y, en el presente caso, al no haberse subsanado el acto reclamado –remisión del proceso a la Sala Penal-, no tendría sentido otorgar la tutela por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal -SCP 1894/2012 de octubre- por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
- juez constitucional asume un rol fundamental para
- REVOCAR
- 2°