SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).  

A través del informe del 19 de junio del 2019, emitido por la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2.) mediante el cual señaló que el apelante no habría provisto recaudos necesarios para remitir la apelación, y, la providencia del 24 del mismo mes y año (Conclusión II.3), emitida por la autoridad ahora demandada, que ordena que el imputado provea el material necesario -recaudos-, para la remisión de la apelación. Que de lo señalado, se evidencia que el Juez demandado, no habría remitido los actuados al tribunal de apelación a causa de la falta de recaudos, contraviniendo lo descrito por el art. 115 de la CPE, que toda persona    I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” de este fala constitucional,  y el Fundamento Jurídico III.2., en la subregla v., que señala lo siguiente: No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia”. Entendiéndose que ante la falta de recaudos, no es objeción para que la autoridad judicial no remita antecedentes al Tribunal de apelaciones.

De la documentación cursante en obrados, se evidencia, que el 24 de junio de 2019 el ahora demandado, remitió los antecedentes procesales (Conclusión II.4) a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual es respaldada mediante el Informe presentado al Tribunal de garantías (Conclusión II.5), argumentando que la demora se debió a que, debía esperar el plazo de setenta y dos horas en espera de apelación por el Ministerio Público y del denunciante -19 de junio del 2019. El querellante habría presentado apelación a lo dispuesto en la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo cual le daría un plazo de remisión de antecedentes hasta el 24 de junio del 2019, toda vez que el 20 y 21 del mismo mes y año fue feriado, y el 22 y 23 de los corrientes fue fin de semana.