SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Fei Wang, representante legal de la Planta Metalúrgica “Antay Pacha” S.A., mediante sus apoderados, en su informe escrito de 22 de abril de 2019, cursante de fs. 107 a 110 y en audiencia, expresó que: a) El 25 de julio de 2018, se instruyó el inicio del proceso sumario interno en estricta sujeción a las previsiones contenidas en el reglamento interno de la Empresa, contra el ahora accionante, por incumplimiento a su contrato de trabajo, en el que se garantizó los derechos del sumariado, emitiéndose la Resolución de Apertura de Sumario Interno 001/2018 de 3 de agosto, dentro del que prestó su declaración informativa, asistido por su abogado el 10 del mismo mes y año, presentando su nota de descargo de 20 de ese mes, haciendo conocer el trabajo realizado desde su contratación, hasta el momento en que ocasionó el daño económico a la Empresa; b) Mediante la Resolución de 3 de septiembre de 2018, emitida por la abogada de dicha entidad, se determinó responsabilidad administrativa contra el impetrante de tutela, disponiendo su retiro, y contra quien se repetirá el daño económico exorbitante ocasionado a la Empresa, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, que mereció la RA 02/2018, que ratificó la Resolución recurrida; motivando plantee recurso jerárquico, instancia en la cual, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dictó la Resolución Jerárquica 05/2018 de 5 de octubre que ratificó la sanción de destitución, con la que culminó el proceso administrativo interno, causó estado y calidad de cosa juzgada; por lo que, es irrevisable e inapelable, determinación notificada al procesado; c) El peticionante de tutela participó desde el inicio hasta la conclusión del proceso administrativo y estuvo asistido por su abogado, asumiendo su defensa legal en todas las etapas, planteando los recursos que la ley le franquea, sin constituir su retiro de la Empresa, un despido intempestivo; por el contrario, incurrió en las causales previstas por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; d) El proceso administrativo sustanciado contra el demandante de tutela, fue puesto por éste en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, habiendo la Empresa referido a dicha autoridad que no es competente para conocer procesos administrativos, y quien estaría usurpando funciones. Por ello, interpusieron Recurso Jerárquico contra la RA 104-19, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, solicitando la revocatoria de dicha determinación, al no haber considerado ni valorado la prueba presentada, violentando la verdad material y objetiva de los hechos; y, e) El art. 5.I del DS 0012, señala: “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
Respecto al incumplimiento, por parte del empleador de las conminatorias emitidas por la Jefatura de Trabajo, por las que dispone la reincorporación del trabajador, quien efectúa su reclamo ante esa instancia laboral denunciando haber sido objeto de despido injustificado o intempestivo, la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, contextualizó y sistematizó, la línea jurisprudencial emitida y desarrollada por la jurisdicción constitucional, ante la existencia de jurisprudencia dispersa referida a este tópico, y concluyó estableciendo las siguientes subreglas, con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable. Así, señaló: “…corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que la conminatoria que emita el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales para la reincorporación del trabajador injustamente despedido de su fuente laboral, debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora, y en caso de incumplimiento por parte de éstos, puede acudir a la vía constitucional para el restablecimiento de sus derechos, cuando cumpla con las subreglas establecidas para su efectivización material.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9. 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- carácter provisional
- Fragmento 17