SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 075/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 131 a 134, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la Empresa demandada, de estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/170/2018, en los términos establecidos en dicha disposición administrativa. Asimismo, la Empresa demandada cuenta con todas las facultades y prerrogativas de acudir o activar la vía que considere pertinente a efectos de establecer el daño que hubiese generado el accionante a sus intereses, con los siguientes fundamentos: 1) Analizada la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/170/2018, señala que con relación al sumario administrativo instaurado contra el trabajador, se concluye la existencia del derecho al trabajo por inamovilidad laboral y continuidad de la relación laboral; toda vez que, el despido del trabajo fue a raíz de un supuesto proceso sumario administrativo, de cuyo contenido se advierte vulneración de las garantías fundamentales del trabajador, así como un contenido que se encuentra fuera del marco de la Constitución Política del Estado, sumado al hecho que el referido reglamento interno no se encuentra aprobado; en consecuencia, la citada Conminatoria ha concluido que los plazos establecidos en dicho reglamento se encuentran fuera de la normativa legal vigente, más aun cuando el supuesto proceso iniciado no ha cumplido con los plazos conforme determina el reglamento interno no aprobado; 2) La Empresa demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, más aun cuando se ha presentado en este actuado procesal, el certificado médico de nacido vivo otorgado por la Clínica “CIES” La Paz, lo que determina que el accionante tiene la condición de ser padre progenitor; por consiguiente, le alcanza la tutela que brinda el art. 48.VI de la CPE, referido al derecho a la inamovilidad laboral, más aun cuando el proceso interno sobre el cual se alega, no corresponde el cumplimiento de la Conminatoria, no cumple con las reglas mínimas del derecho al debido proceso; por consiguiente, ello no constituye suficiente razón para inobservar la decisión de la jurisdicción administrativa laboral; y, 3) Al impetrante de tutela le asiste la protección que brinda la jurisdicción constitucional, por supresión del derecho a la inamovilidad laboral en los términos establecidos por el art. 48.VI de la CPE; no obstante de ello, no pueden dejar de pronunciarse respecto al daño que hubiere generado el solicitante de tutela en los intereses de la Empresa demandada, a cuyo respecto ciertamente no se puede efectuar un análisis de dicha temática, concluyendo que si evidentemente ha ocurrido el daño o no, ese aspecto deberá ser gestionado y aclarado a través de la vía que considere pertinente la Empresa, de donde resulta que el hecho de conceder la tutela al mismo no le exime de las eventuales responsabilidades que emerjan de su accionar; empero, éstas deben ser sometidas a un debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9. 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- carácter provisional
- Fragmento 17