SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
i)
La autoridad de trabajo, argumentó su Resolución señalando que: i) Según los antecedentes, al ex trabajador en primera instancia se lo notificó con el inicio del proceso sumario administrativo interno, en el que se pidió presentar descargos correspondientes, así como la toma de declaraciones, siendo que dicho procedimiento se adecúa al similar dispuesto dentro del reglamento interno de la Empresa, y por el cual se lo desvinculó por las causales contempladas en el art. 16 inc. e) de la LGT; es decir, por incumplimiento de contrato, así como de su reglamento interno; ii) De la documentación presentada por la Empresa, como del proceso administrativo instaurado contra el trabajador, se tiene que existió la vulneración al derecho al trabajo, la inamovilidad laboral y la continuidad de la relación laboral, ya que el despido de su trabajo fue a raíz de un supuesto proceso sumario administrativo de cuyo contenido se advierte la transgresión de las garantías fundamentales del trabajador, así como también su contenido se encuentra fuera del marco legal de la Constitución Política del Estado, más aun considerando que dicho reglamento interno de personal, no se encuentra debidamente aprobado por esta Cartera de Estado; en consecuencia, los plazos establecidos en el mismo, se encuentran fuera de la normativa legal vigente; además, cuando el supuesto proceso iniciado, no ha cumplido los plazos establecidos conforme determina el reglamento interno no aprobado; iii) Los artículos donde determina el proceso sumario administrativo del reglamento interno de la Empresa, es nulo de pleno derecho; toda vez que, en aplicación a la Resolución Ministerial (RM) “728/15” dichos articulados se encuentran vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE, como en la normativa internacional como Pactos, Convenios y jurisprudencia constitucional; y, iv) El empleador no consideró la aplicación de la SCP 0272/2012 de 4 de junio, que estableció: “En los casos en que la trabajadora o el trabajador, sujetos a protección laboral por su estado de embarazo o de progenitor, respectivamente, que hubiesen incurrido en una causal de despido justificado y/o falta disciplinaria en su fuente de trabajo, que amerite sanción de destitución previo proceso, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la sanción de despido impuesta a la mujer trabajadora o al progenitor trabajador, debe ser diferida, hasta el año del nacimiento del hijo o de la hija, en protección fundamentalmente, a los derechos de éstos últimos”. En ese sentido, corresponde otorgar la reincorporación por inamovilidad laboral, por encontrarse en su condición de padre progenitor; por lo que, al haberlo destituido de sus funciones, se atentó contra los derechos a la inamovilidad laboral, la salud y la seguridad social, pues se suspendió la atención médica necesaria y los subsidios correspondientes.
Como se observa, los fundamentos y normativas en los que sostiene la autoridad laboral, la procedencia para la emisión de la respectiva Conminatoria de Reincorporación, resultan pertinentes para la jurisdicción constitucional y entendible que la jurisdicción laboral hubiera pronunciado la mencionada Conminatoria.
Ahora bien, dentro del contexto señalado cabe señalar que el accionante, como se refirió precedentemente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por la citada Empresa empleadora, encontrando la tutela perseguida; toda vez que, el Jefe Departamental de Trabajo mediante Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/170/2018, intimó a la Planta Metalúrgica “Antay Pacha” S.A., su reincorporación, que no fue cumplida y contrariamente, ante la autoridad laboral interpuso recurso de revocatoria, que se resolvió manteniendo incólume la referida Conminatoria contra la que planteó recurso jerárquico, sin tener presente que debió cumplirla inmediatamente, omisión que motivó la interposición de la presente acción de defensa, que es la vía idónea para la protección y restablecimiento de los derechos lesionados, como en autos, que amerita por parte de la Empresa demandada, la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, conforme lo determinado por la autoridad laboral.
Con relación al pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales, toda vez que el accionante percibía la suma de Bs2700.- (dos mil setecientos bolivianos), corresponde su cancelación en consideración a que el monto señalado se encuentra casi equiparado al sueldo mínimo nacional, que actualmente asciende a Bs2122.-(dos mil ciento veintidós bolivianos).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9. 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- carácter provisional
- Fragmento 17