SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

              Ante esta situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, haciendo conocer su despido injustificado; instancia que, cumpliendo con el procedimiento laboral establecido al efecto, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/170/2018, por la que intimó a la reincorporación inmediata del ahora accionante Gary Luis Chambi Cerpa, a su fuente laboral en la Planta Metalúrgica “Antay Pacha” S.A., al mismo puesto que ocupaba como Asistente de Administración y RR.HH., al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, con la que se notificó a la Empresa demandada, que formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación, que mereció la RA 104-19, que la confirmó y rechazó el recurso interpuesto; determinación contra la cual, la Planta Metalúrgica “Antay Pacha” S.A., interpuso recurso jerárquico, del que no se acreditó, si se resolvió y cuál fue su resolución.

              Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los trabajadores activen la acción de amparo constitucional denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, esta jurisdicción constitucional previamente a ordenar su observancia, debe verificar si la misma es o no pertinente; en ese sentido, se advierte de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/170/2018, que señala la asistencia de la parte denunciante a la audiencia fijada a objeto de considerar y resolver la denuncia por ella formulada, en la que manifestó que trabajó en la Empresa desde el 18 de mayo de 2017, como Asistente de Administración y de RR.HH., realizando el llenado de planillas; que es padre progenitor al encontrarse su esposa embarazada de cuatro meses de gestación, hecho que es de conocimiento de su empleador. Asimismo, refirió que se le inició un proceso administrativo el 3 de agosto de 2018, porque supuestamente es responsable de una multa por la presentación de planillas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como si fuera el Jefe de RR.HH., en ese sentido contratan a otra persona, privándolo de ejercer sus funciones, a la vez que le otorgaron un memorándum de llamada de atención y no contaba con un escritorio, habiéndose acogido a un despido indirecto; por lo que, su último día de trabajo fue el 5 de octubre del año citado, siendo que el reglamento interno no está aprobado para el inicio de un proceso en una empresa privada, solicitando por ello su reincorporación y pago de sus sueldos devengados.

           Presente en dicho actuado procesal la Empresa demandada, manifestó que el accionante, se dedicaba a la elaboración de las planillas, pago a las cajas, Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), subsidios, actualización del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), a quien se le indicó que había una fecha tope para la actualización del ROE y la declaración mensual de planillas, y por no haber realizado esta función, causó daño económico a la Empresa; motivo por el que, se le siguió un proceso administrativo interno, existiendo un juez natural, proceso iniciado el 3 de agosto de 2018, en el que asumió defensa, invocando la normativa e interponiendo recurso revocatorio y jerárquico, notificándole con la Resolución respectiva el 5 de octubre del año citado; por la cual, se lo destituyó del cargo, reservándose el derecho de realizar la acción de repetición en la vía civil. Asimismo, expresó que dicho proceso no podía ser revisado por esa Cartera de Estado, al existir una autoridad competente que determine la legalidad del mismo y que el art. 2 del         DS 0012, establece que no gozan del beneficio de la inmovilidad, las personas que fueron destituidas por causa justa en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, estando claro que, causó un daño económico a la Empresa por su negligencia, además que el trabajador no hizo conocer el estado de gravidez de su esposa.