SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 19, solicitó se deniegue la tutela, manifestó que: 1) La situación jurídica del hoy accionante, no pudo ser considerada hasta la fecha, debido a su inasistencia a las audiencias señaladas, siendo que su propia defensa solicitó la reprogramación del actuado, conforme consta actas de 20 de marzo y 21 de mayo ambas de 2019; 2) Fue notificada el 13 de junio de 2019 a horas 15:18 con la Resolución 2/2019 de 12 del citado mes y año, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero; es decir, de manera posterior a la audiencia señalada para la misma fecha a horas 10:05, según consta en la fotocopia de la referida Resolución que se adjunta; y, 3) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, solicitó que una vez que se emita la correspondiente resolución dentro la presente acción de libertad, se le devuelva a la brevedad posible el expediente para que resuelva dentro el plazo otorgado lo que en derecho corresponda.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segunda denuncia
- tercer reclamo
- sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuarto reclamo
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º